SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2494/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2494/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

III.5. El caso analizado

En el caso analizado, de los antecedente que cursan en obrados se tiene                                   que la representada del accionante fue designada por memorándum DT 34/04 de 14 de enero de 2004, por el Director Técnico del SEPCAM como Auditor Interno, posteriormente, mediante memorándum DT.RR.HH. 95/07 de 27 de agosto de 2007, el Director Técnico del SEPCAM comunica a la accionante que de acuerdo a las necesidades de la entidad, por existir trabajos pendientes en el área de activos fijos, se le asigna las funciones de Asesora de Activos Fijos para el proceso de cumplimiento de las recomendaciones de la Contraloría General de la República y Auditoria Interna, manteniendo su nivel salarial.

La mandante del accionante acusa que el memorándum 95/2007 infringe el art. 27 del DS 26115, toda vez que esta basado en un Informe de Evaluación, el cual no responde a ninguno de los procesos de evaluación de desempeño del subsistema de movilidad de personal, asimismo, al disponer que por tener trabajos pendientes en el Área de Activo Fijo, se le asignan las funciones de Asesora de Activos Fijos, no constituye un proceso de rotación, según lo dispone el art. 30 del DS 26115, sino uno de transferencia, regulado en el art. 31 del citado Decreto; al respecto, de la revisión de los actuados, se evidencia que la accionante al estar en desacuerdo con la asignación de nuevas funciones presentó dos cartas fechadas el 27 y 29 de agosto de 2007 ante el Director Técnico del SEPCAM, solicitando dejar sin efecto el Memorándum 95/2007, sin embargo, posterior a ello no activó ninguna vía recursiva ordinaria o extraordinaria para hacer valer sus derechos, habiendo esperado pasivamente que se le inicie un proceso administrativo interno para recién realizar los reclamos que hoy manifiesta. No puede la acción de amparo reemplazar a los medios o recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para lograr la reparación de los derechos supuestamente vulnerados, conforme se ha expresado en los Fundamentos Jurídicos III.3.  

Con el mismo argumento dispuesto precedentemente, referido a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo, es inadmisible la impugnación referente a que el Director Técnico del SEPCAM al emitir la Resolución 011/07 de 27 de julio, no efectuó las rotaciones y transferencias de conformidad con el DS 26115, Sistema de Administración de Personal.

Como otro acto lesivo a sus derechos, la accionante alega que iniciado el proceso administrativo y dentro de plazo legal, mediante memorial de 2 de enero de 2008, solicitó al Juez sumariante requiera certificación con respecto al Informe de la Comisión de Evaluación, sin embargo, mediante Auto de 3 de enero de 2008, se le respondió que no corresponde por no estar de acuerdo a procedimiento.

Al respecto, de la literal que cursa en el expediente, se corrobora que habiendo sido notificada la accionante el 20 de diciembre de 2007, con el Auto de Apertura de Proceso Administrativo Interno instaurado en su contra, a partir de dicha fecha de conformidad al art. 22 inc. b) del DS 26237 de 29 de junio de 2001, modificatorio del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, comenzó a correr el plazo de diez días hábiles de término probatorio, en este entendido, cursa efectivamente memorial presentado ante el Sumariante el 2 de enero de 2008; es decir, dentro del plazo probatorio, por el cual la accionante manifiesta: “…el argumento de mi defensa radica en la ilegalidad de la Comisión Evaluador al haber realizado una ilegal evaluación (…), ante usted, solicito por que su autoridad requiera al Director Técnico del SEPCAM se certifique”.

En este entendido, el Sumariante al haber negado mediante Auto de 3 de enero de 2008, la solicitud realizada por la representada del accionante, argumentando que no corresponde de acuerdo a procedimiento, infringió su derecho a la defensa el cual es amplio e irrestricto, conforme se ha expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.4, sin considerar que el proceso instaurado en contra de la accionante es de orden administrativo, por ende, rige el principio de verdad material, además que en ninguno de los DS 23318-A y DS 26237, aplicables al presente caso y que establecen el procedimiento referido a la responsabilidad por la función pública no expresan ninguna prohibición de restringir los medios probatorios.