SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2542/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2542/2010-R
Sucre, 19 de noviembre de 2010
Expediente: 2008-18834-38-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
En revisión la Resolución 57/2008 de 14 de noviembre, cursante de fs. 673 a 676 vta., pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional presentado por Patricia Alejandra Ballivián Estenssoro contra Osvaldo Elías Gutiérrez Ortiz, Contralor General de la República; Edwin Guido Beyer Pacheco, Sub Contralor de Servicios Generales a.i.; Edino Claudio Clavijo Ponce, Gerente de Servicios Legales a.i.; Elsa Vania Balderrama Illanes, Gerente Principal de Servicios Legales a.i.; y Marcelo Pérez Llanos, Abogado, todos de la Contraloría General de la República, alegando la vulneración de su derecho y garantía a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial de recurso y el de aclaración presentados el 20 y 29 de octubre de 2008, respectivamente, cursantes de fs. 212 a 219 vta. y de 229 a 232 vta., la recurrente manifestó que:
La Contraloría General de la República, el 6 de septiembre de 2006, le hizo conocer un informe de auditoría preliminar estableciendo indicios de responsabilidad civil en su contra cuando ejercía funciones de Gerente Administrativa Financiera del ex Servicio Nacional de Caminos (SNC), respecto a la construcción y colapso del túnel falso reforzado Alarache, ubicado en la progresiva “Km.52+400” de la carretera Tarija-Bermejo.
En ejercicio de su derecho a la defensa el 20 de septiembre de 2007, y 15 de abril de 2008, presentó descargos que demuestran el alcance profesional y responsabilidad de su función por los que suscribió el contrato de 20 de diciembre de 2004. No obstante que esas pruebas fueron presentadas con todo el respaldo documental pertinente, en el dictamen de responsabilidad civil CGR-DRC-005/2008 de 23 de julio, no existe una relación jurídica ni valoración mínima -positiva o negativa- de todas y cada una de las pruebas de descargo aportadas, limitándose a mencionar las actas de entendimiento firmadas por la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC) y la empresa Constructora Queiroz Galvao S.R.L., aprobadas mediante Decreto Supremo 29515 de 12 de abril de 2008.
Enterada por medio de la prensa de la emisión del indicado dictamen, el 28 de julio de 2008, solicitó al Contralor General de la República, le notifique con el dictamen y su Informe complementario; empero, el 1 de agosto sólo fue notificada con el Dictamen, no así con el Informe complementario, lo que motivó que el 7 del mismo mes y año, reitere su solicitud de conocer el Informe complementario, además de los informes técnico - jurídico y de auditoría mencionados en el dictamen; sin embargo, mediante respuesta de 28 de agosto, el Contralor le negó el acceso a esos documentos, señalando que los procedimientos contenidos en los informes legales eran normas internas de uso “exclusivo” de la Contraloría. Ante esta situación y en la necesidad de conocer todos los aspectos contenidos en el dictamen, tuvo que esperar que el SNC en Liquidación -responsable de ejecutar las recomendaciones de la Contraloría General de la República- le haga entrega de la documentación requerida.
De la documentación recabada, se ratifica que el Contralor General, nunca expresó las razones para descartar la prueba que presentó en su defensa contra el informe preliminar de auditoría; sin embargo, emitió dictamen sindicando una responsabilidad civil, sin explicar las razones, motivos o causas, por las que la prueba de descargo presentada no desvirtuó el hallazgo. Es la falta de valoración de la prueba de descargo presentada, la causa que lesiona su derecho al debido proceso en su vertiente de la defensa y la seguridad jurídica, pues de haber valorado la prueba la determinación asumida en su caso hubiera sido otra.
Con esos antecedentes argumenta que: a) Su derecho a la defensa no se limita a presentar pruebas sino a que sean examinadas y valoradas, de lo contrario, su presentación no tendría sentido, pues no es un fin en sí mismo sino un medio para que la autoridad juzgue y emita un juicio de valor; b) El dictamen de responsabilidad civil no explica el valor otorgado a la prueba de descargo, se limita a realizar consideraciones genéricas, lo que constituye una directa infracción de su derecho a la valoración razonable de la prueba y de fundamentación del dictamen, situaciones que vulneran su derecho al debido proceso; c) Las funciones de la Gerencia Administrativa y Financiera no se valoraron en su verdadera dimensión, respecto a las cuales en el Informe complementario se limitan a señalar que no son relevantes sin explicar la labor cognoscitiva para llegar a esa conclusión.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
La recurrente denuncia como vulnerados su derecho y garantía a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, la recurrente presenta recurso de amparo constitucional contra Osvaldo Elías Gutiérrez Ortiz, Contralor General de la República; Edwin Guido Beyer Pacheco, Sub Contralor de Servicios Generales a.i.; Edino Claudio Clavijo Ponce, Gerente de Servicios Legales a.i.; Elsa Vania Balderrama Illanes, Gerente Principal de Servicios Legales a.i.; y Marcelo Pérez Llanos, Abogado, todos de la Contraloría General de la República, pidiendo: 1) Se anule el dictamen de responsabilidad civil DGR-DRC-005/2008; y, 2) Se ordene que se emita un nuevo dictamen que contenga la valoración de todos y cada uno de los elementos de descargo presentados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 14 de noviembre de 2008, con la concurrencia de la parte recurrente, autoridades recurridas y terceros interesados, tal como consta en el acta cursante de fs. 665 a 672, se desarrolló como sigue:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La recurrente se ratificó en los argumentos contenidos en su memorial de recurso, agregando que: i) No le notificaron con los informes en los que se basa el dictamen de responsabilidad civil; ii) No busca que la Contraloría le dé razón, sino que se pronuncie sobre todos los puntos en el dictamen; iii) El dictamen de responsabilidad civil tiene valor de prueba preconstituida y debe contener la relación de hechos, fundamentación legal, cuantificación del posible daño e identificación del presunto responsable, particularmente, la fundamentación no puede ser reemplazada por los antecedentes que generan la resolución; empero en su caso, el dictamen carece de fundamentación e identificación de los hechos que habrían generado la responsabilidad civil que le atribuyen, omisiones suficientes para que se declare la nulidad del dictamen; iv) El Contralor negó la entrega de fotocopias de los informes y procedimientos requeridos, habiendo obtenido copia de los informes cuando fue notificado por el SNC con el requerimiento de pago; v) La no valoración de la prueba por los profesionales que concluyeron sobre ella, no puede ser reclamada en el juicio coactivo fiscal, porque el dictamen es una prueba que no se discute en la forma sino en el fondo, y lo que se está reclamando es la falta de fundamentación, ostensibilidad y publicidad de las pruebas, porque no se sabe cuál la razón de la decisión; vi) Las normas no dicen que el Contralor emita un dictamen y los fundamentos se hagan valer a través de informes hechos por otras autoridades, es él quien debe asumir la decisión, pudiendo apartarse inclusive de los informes; y, vii) Por lo señalado, solicita la nulidad del dictamen, así como del informe legal LXXP42MO8.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades recurridas de la Contraloría General, presentaron informe escrito cursante de fs. 390 a 397 vta., manifestando lo siguiente: a) La recurrente no observa que la evaluación de descargos de los presuntos involucrados la realiza la comisión de auditoría, quienes emitieron el informe complementario aludido, dicha comisión requiere el apoyo legal y técnico para respaldar sus conclusiones, por lo que, los responsables de los informes técnico y legal deberían ser demandados; b) Los informes de auditoría así como el dictamen de responsabilidad civil, no causan estado ni tienen calidad de cosa juzgada material, al contrario, constituyen actos preparatorios para el inicio de una demanda en la vía coactiva fiscal, por mandato del art. 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF), y es el juez que conoce la causa quien define la responsabilidad civil de los presuntos involucrados, previo proceso, por ello, el Tribunal Constitucional ha señalado que el amparo no es la vía idónea para impugnar un dictamen de responsabilidad civil sino la vía coactiva fiscal; es decir, el recurso planteado debe declararse improcedente; c) En el caso específico, el SNC en Liquidación, el 6 de octubre de 2008, interpuso acción coactiva fiscal en base al dictamen CGR/DRC/005/2008 de 23 de julio, demanda admitida el 16 de octubre de ese año, mediante Resolución 54/2008, del Juez Tercero de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario; es decir, abierta la vía jurisdiccional, la recurrente debe hacer valer sus derechos en esa instancia; d) El dictamen 005/2008 de 23 de julio, constituye un requerimiento de pago que carece de coercibilidad, pues no contiene una conminatoria de pago como el Pliego de Cargo ejecutoriado, de acuerdo al art. 43 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), los presuntos involucrados atiendan ese requerimiento de pago o en su defecto asumir defensa dentro del proceso coactivo fiscal, para que sea el juez competente quien determine la responsabilidad civil y ejecute el fallo conforme prevé el art. 50 del DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992; e) Se debe aclarar que en el dictamen no se realiza la valoración de la prueba de descargo presentada por los presuntos involucrados, esa tarea se realiza en el Informe complementario, por la comisión de auditoría conforme disponen los arts. 39 y 40 del Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General aprobado por DS 23215 y Resolución CGR/079/2006; además, de acuerdo a esas mismas disposiciones el documento que debe notificarse a los involucrados es el informe preliminar para que puedan presentar descargos, lo que fue cumplido, no así los demás informes; f) Toda documentación en la que el interesado acredite interés legítimo, está disponible; empero no por la vía de notificación, que está prevista sólo para el informe preliminar; g) En cuanto a la valoración de la prueba, el Informe complementario menciona hasta la página 30 la prueba presentada por la recurrente y su evaluación se encuentra en forma específica en su anexo 2, al cual también se remite el informe legal, lo que evidencia que sí se valoró la prueba de descargo presentada, en cuanto a la evaluación de sus funciones, también fueron analizadas, en este sentido, se estableció que tenía la función de verificar la conveniencia y oportunidad de cada contratación, de acuerdo a los fines, programas y recursos de la institución, evaluación de la que se concluye -a criterio de la Contraloría- que no era suficiente para levantar la observación, pues los servidores públicos son responsables de los documentos que suscriben, opinión que, sin embargo, admite prueba en contrario; y, h) El Tribunal de amparo no puede ingresar a valorar la prueba analizada por la Contraloría, ya que dicha labor le corresponde al Juez y bajo ninguna circunstancia por la vía de amparo se puede disponer cómo valorar una prueba; en el caso particular, la Contraloría no ha obviado ninguna prueba, incluyendo la de reciente obtención presentada por la recurrente, la misma que ha sido considerada insuficiente para modificar los cargos.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El representante de la empresa Queiroz Galvao S.R.L. y Carlos Gemio Bacarreza, se adhirieron a los argumentos de la parte recurrente.
La abogada de José María Backovic Turigas, manifestó lo siguiente: 1) Los informes de la Contraloría, ignoraron los más elementales derechos, ya que a él ni siquiera se le permitió presentar descargos, porque fue notificado mediante un aviso de prensa sin haber siquiera intentado averiguar su domicilio, que es por demás conocido; 2) La sola existencia de un proceso coactivo representa perjuicios graves y gastos para los coactivados, que ni siquiera son recuperados cuando ganan los juicios; y, 3) Lo señalado, el dictamen e informes deberían anularse.
El abogado de Luís Humberto Landívar, manifestó que al igual que José María Backovic Turigas, tampoco fue notificado con el informe de hallazgos, no habiendo tenido oportunidad de presentar descargos, por lo que el Dictamen es absolutamente infundado, por lo que pidió se declare procedente el recurso planteado.
El abogado de Salomón Casal, se vio sorprendido con el dictamen emitido en su contra, del que se enteró por una publicación de prensa de la declaración de un diputado, proceso en el que tampoco pudo hacer uso de su derecho a la defensa.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz de Distrito necesariamente debñia iplinario dio lectura a su informe escrito, que no fue arrimado a los antecedentes.d, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución 57/2008 de 14 de noviembre, cursante de fs. 673 a 676 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del dictamen de responsabilidad civil CGR-DRC-05/2008 y los informes EX/EP11/F07R1 y EX/EP11/07C1, debiendo el Contralor, antes de emitir nuevo dictamen, efectuar una auditoria sobre el procedimiento de los actos de comunicación que corresponden a un debido proceso y con su resultado se proceda a emitir el dictamen que corresponda, con los siguientes fundamentos: i) Cuando se detecte la vulneración de derechos fundamentales en procesos administrativos, estos deben resolverse en esa vía y de no ser así, se abre la vía del amparo, ya que los procesos en la vía judicial no necesariamente están orientados a reparar la vulneración de derechos o garantías constitucionales; ii) No es labor del Juez Coactivo velar que en el proceso de elaboración del Informe se haya observado las formalidades que establece el ordenamiento jurídico; iii) Por lo señalado se declara competente para conocer el recurso de amparo, aún después de iniciado un proceso coactivo fiscal, porque aún no fue puesto en conocimiento de los recurrentes y terceros interesados y la competencia del Juez aún no está abierta; iv) En un Estado de Derecho no es posible establecer responsabilidad civil sin explicar debida y adecuadamente y sin poner en conocimiento de los interesados todos los elementos que conducen a establecer un dictamen; v) De la sola lectura del dictamen, ni la recurrente, la empresa u otra persona pueden darse cuenta de lo que exactamente les acusan, pues simplemente se refieren a un resultado final, atribuyendo que deben una suma de dinero que tienen que pagar; pero no se sabe por qué deben, situación que atenta al debido proceso; vi) Si bien la Contraloría no tiene normas concretas; empero, de acuerdo a los principios generales constitucionales -que tienen que ser aplicados por la Contraloría- cuando se inicia una investigación administrativa, penal, civil o en cualquier otra materia, el primer acto de constitución de la investigación debe notificarse personalmente a los involucrados; vii) En el caso analizado si bien en un primer momento se notificó con un informe aprobado por el Contralor, los otros Informes complementarios también aprobados por el Contralor, no fueron de conocimiento de la parte sino hasta que se remitieron al SNC, hecho que no suple la obligación de la Contraloría de notificar sus actos; viii) El dictamen firmado por el Contralor, llega a un resultado sin explicar por qué se arriba a ese resultado; el dictamen tiene que explicar justificada y razonablemente por qué llega a un determinado resultado, haciendo un análisis mesurado de las pruebas presentadas por los interesados y la que corresponde a la Contraloría; y, ix) No compete al Tribunal de amparo ingresar a establecer si la recurrente tiene o no responsabilidad civil; y, x) Se establece que en el procedimiento administrativo seguido por la Contraloría se ha vulnerado el derecho a la seguridad jurídica y debido proceso, este último en cuanto a la valoración razonable de la prueba y derecho a la defensa en los actos de comunicación que deben ser subsanados.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El presente recurso fue recibido en el Tribunal Constitucional el 19 de noviembre de 2008; sin embargo, ante la renuncia de los Magistrados, en diciembre de 2007, las causas en trámite quedaron paralizadas. Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso la reanudación de sorteo de causas, en cuyo cumplimiento el expediente fue sorteado el 5 de octubre de 2010, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. A través del Sub Contralor de Auditoría Externa, de la Contraloría General de la República, se emitió el informe preliminar Auditoria Especial Sobre Proyecto de Construcción de Túnel Falso de Alarache EX/EP11/F07-R1 de 29 de agosto de 2007, en el que se establecieron indicios de responsabilidad civil conforme el art. 31 incs. b) y c) de la LACG -entre otros- contra la empresa Constructora Queiroz Galvao S.R.L.; José María Backovic Turigas, Patricia Ballivián Estenssoro y Luís Alberto Landívar Pereira, en forma solidaria, por $us2 448 639,35.- (dos millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil seiscientos treinta y nueve 35/100 dólares estadounidenses) equivalente a Bs19 635 103,02.- (diecinueve millones seiscientos treinta y cinco mil ciento tres 02/100 bolivianos) a la empresa constructora por apropiación arbitraria de recursos del Estado y los demás por pérdida de activos y bienes del Estado por negligencia, informe emitido como emergencia del colapso del Túnel Falso de Alarache, manifestando que la aplicación de los recursos del Estado en el proyecto de construcción de la indicada obra, no generó los resultados previstos por cuanto no solucionó los resultados para los que fue implementado (fs. 506 a 522).
II.2. En conocimiento del informe preliminar EX/EP11/F07-R1, Patricia Alejandra Ballivián Estenssoro (recurrente), por nota de 20 de septiembre de 2007, presentó ante la Contraloría General de la República, documentación y argumentos de descargo desglosados en seis numerales, concluyendo que en su condición de Gerente Administrativa y Financiera, no participó en la decisión de construcción del Túnel Falso de Alarache y que su firma en el contrato fue en aplicación de los instrumentos normativos internos, por lo que no incurrió en pérdida de activos por negligencia como le atribuyeron (fs. 3 a 24).
II.3. Mediante nota presentada a la Contraloría General de la República el 15 de abril de 2008, la recurrente presentó a fs. 69 más prueba de descargo de reciente obtención (fs. 25 a 28).
II.4. El 27 de junio de 2008, a través del Sub Contralor de Servicios Legales de la Contraloría General de la República, se emitió el Informe Legal LX/XP42/M08, que destina tres páginas a la evaluación de los descargos presentados por la recurrente (fs. 491 a 205).
II.5. El 11 de julio de 2008, mediante el Sub Contralor de Auditoría Externa de la Contraloría General de la República, se emitió el Informe complementario al preliminar EX/EP11/F07-C1, en el que se transcribe la argumentación de descargo de la recurrente y respecto a la evaluación se remite al análisis efectuado en el Informe Legal EX/EP11/F07-C1, en base a lo cual concluye que los argumentos y documentos de descargo presentados por la recurrente no eran válidos para dejar sin efecto los indicios de responsabilidad civil establecidos en el informe preliminar de auditoria (fs. 417 a 451).
II.6. El 23 de julio de 2008, el Contralor General de la República emitió el dictamen de responsabilidad civil CGR-DRC-005/2008, en el que en consideración al Informe Preliminar EX/EP11/F07-R1 e Informe Complementario al Preliminar EX/EP11/F07-C1, dictaminó responsabilidad civil -entre otros- contra la recurrente ratificando el importe de daño económico al Estado establecido en el Informe Preliminar, encomendando a la Gerencia Principal de Servicios Legales de la Contraloría General de la República notificar a la personas involucradas con el indicado dictamen resultado de los informes preliminar y complementario EX/EP11/F07-R1 y EX/EP11/F07-C1; y luego remitir antecedentes al SNC en Liquidación para el cumplimiento de lo dictaminado (fs. 589 a 591).
II.7. Mediante nota presentada el 28 de julio de 2008, dirigida al Contralor General de la República, la recurrente manifestando haber tomado conocimiento mediante prensa de la emisión del Informe Complementario de la auditoria llevada sobre el Túnel Falso de Alarache y reclamando su falta no notificación con el mismo, solicitó ser notificada con el dictamen de responsabilidad civil e Informe Complementario (fs. 32).
II.8. Mediante nota presentada el 13 de agosto de 2008, dirigida al Contralor General de la República, la recurrente manifestando haber sido notificada el 1 de ese mes y año, con el dictamen de responsabilidad civil, reiteró su pedido de ser notificada con el Informe Complementario, así como los informes técnico, jurídico y de auditoría sobre los que se basó el dictamen emitido en su contra y se le haga entrega de fotocopias legalizadas de los procedimientos contenidos en los Informe Legales I/SL-066 y P/SL-043 (fs. 33).
II.9. El Contralor General de la República, mediante oficio SCSL/330/2008 de 28 de agosto de 2008, respondiendo la nota de 13 del indicado mes y año, manifestó que en el marco de las atribuciones de esa entidad, establecidas en el DS 23215, se había procedido a la notificación del informe preliminar EX/EP11/F07-R1 y dictamen de responsabilidad civil CGR-DRC-005/2008, no así con los informes legal, técnico y de auditoría solicitados, por cuanto esa diligencia no correspondía; finalmente, en cuanto a fotocopias legalizadas de los procedimientos contenidos en los Informes Legales I/SL-066 y P/SL-043, que al ser parte de la normativa interna eran de exclusivo uso de la Contraloría General de la República por lo que negó la entrega de las mismas (fs. 34 a 35).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente -ahora accionante- solicitó la tutela de su derecho y garantía a la seguridad jurídica y al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, manifestando que fueron vulnerados, por cuanto para la emisión del dictamen de responsabilidad civil, las autoridades recurridas hoy demandadas de la Contraloría General de la República no efectuaron una valoración objetiva de la prueba de descargo presentada, conforme corresponde en un debido proceso pues no existe relación de hechos y fundamentación que sustente por qué no se consideró válida para desvirtuar la responsabilidad atribuida, además que los informes en los que se basa dicho dictamen, tampoco le fueron notificados. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales u omisiones indebidas, lesivas a los derechos fundamentales invocados, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Teniendo en cuenta que el presente amparo constitucional fue presentado y resuelto por el Tribunal de amparo en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución objeto de revisión, qué norma constitucional se aplicará: La Constitución Política del Estado abrogada o la vigente.
En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC 0006/2010 de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y sus derechos, así como interpretar esas normas en sentido más amplio.
En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva, entre varias interpretaciones de la norma, debe optarse por aquélla que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe optar por la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.
Conforme a dichos principios, este Tribunal, para la aplicación de las normas constitucionales, da preferencia en su aplicación a aquella que resulte más favorable, por lo que, de acuerdo al caso revisado, se invoca la retroactividad de la Constitución vigente o la ultractividad de la Constitución abrogada, buscando la concreción del principio pro hómine.
III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
La Constitución Política del Estado vigente, dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III, establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…”.
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…”.
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R de 6 de diciembre, inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que: “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
III.3. Consideraciones sobre el alcance y elementos del debido proceso
Los arts. 16. IV de la CPEabrg. Y 115.II de la CPE, establecen la garantía al debido proceso, en el ámbito penal y sancionatorio administrativo-disciplinario; y, actualmente halla su consagración en el art. 117.I de la CPE, al señalar que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. En este sentido, el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia; en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos o tenga que determinarse una responsabilidad; de donde se entiende que la garantía del debido proceso no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo.
Así la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, señaló que: “El debido proceso, está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez, por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) -art. 16.IV de la CPEabrg-, y como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales” (las negrillas son nuestras).
En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras).
En cuanto a la valoración razonable de la prueba como componente del debido proceso, la SC 0003/2007 de 17 de enero, estableció que “…implica la obligación que tiene el juez de aplicar las reglas de la sana crítica a tiempo de valorar la prueba, actividad que debe ser realizada de manera objetiva y debidamente fundamentada, justificando los motivos por los cuales se otorga determinado valor a las pruebas presentadas, no estándole permitido otorgarle a la prueba un valor del que razonablemente carece, ni tampoco restarle el valor que tienen las pruebas”. Aspectos que se entiende se tendrán satisfechos, si se establecen y explican los elementos de convicción que de manera objetiva permitan desvirtuar o no la imputación que se atribuye previa descripción de la prueba y su contrastación con los hechos examinados.
Finalmente, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, cuyo entendimiento se reitera en la SC 0375/2010-R de 22 de junio, ha establecido lo siguiente: “El debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa, previsto por el art. 16.II de la CPE, como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (las negrillas nos corresponden).
Luego, en la SC 1670/2004-R de 14 de octubre, se expresó que: “...el derecho a la defensa alcanza a los siguientes ámbitos: i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal” (las negrillas nos pertenecen). Alcance que ha sido reiterado en la jurisprudencia de este Tribunal, cuando en la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, señaló que: “Contemplado en el art. 16.II de la CPEabrg, como derecho fundamental donde establece que el derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable; actualmente se encuentra contemplado como garantía jurisdiccional previsto por el art. 115.I de la CPE, que prescribe que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, lo que implica que el acceso a la justicia comprende el derecho a ser escuchado en proceso; a presentar prueba; hacer uso de los recursos; y la observancia de los requisitos de cada instancia procesal” (las negrillas son nuestras).
III.4. El debido proceso y la valoración de la prueba
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, con la finalidad de delimitar los ámbitos de la jurisdicción ordinaria y de la constitucional, ha impuesto auto restricciones vinculadas a la facultad de valoración de la prueba, la interpretación de la legalidad ordinaria y la relevancia constitucional.
Respecto a la valoración de la prueba, ha sostenido que al Tribunal Constitucional no le corresponde pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos aún atribuirse la facultad de revisión que hubieran efectuado las autoridades competentes, por cuanto si bien se encuentra configurada como una acción efectiva para la protección de los derechos y garantías que consagra la Constitución Política del Estado, no puede ni debe determinarlos, y sólo puede analizar la valoración de la prueba efectuada por los jueces y tribunales ordinarios excepcionalmente, entendimiento que ha sido asumido en las SSCC 0089/2010-R, 0083/2010-R, 0040/2010-R, 0055/2010-R, 0025/2010-R.
Ahora bien, siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) Cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma.
En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando, la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente:
“Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión.
Es de advertir, que esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada, o de la prueba valorada irrazonable o inequitativamente, se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso de la interpretación discrecional o arbitraria de la prueba practicada; y, por otro lado, debe argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia, habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobada que la decisión final- pudo, tal vez, haber sido otra si la prueba se hubiera practicado o hubiese sido valorada conforme a derecho dentro de un marco de razonabilidad, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho fundamental invocado de quien por este motivo solicita el amparo constitucional” (las negrillas nos pertenecen) SC 0965/2006-R de 2 de octubre.
III.5. El debido proceso y la motivación de las resoluciones
En el entendido que la motivación de las resoluciones es un elemento del debido proceso, la jurisprudencia de este Tribunal ha sido reiterada y uniforme al señalar que las resoluciones de las autoridades judiciales y administrativas deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de aquellas, precisando que tal exigencia es mayor en los casos en los que los jueces o tribunales resuelven en apelación o casación las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores (Entre otras las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R, SC 577/2004-R, 1365/2005-R y 0937/2006-R).
Así la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre ha señalado: “...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
III.6. El debido proceso en los procedimientos de responsabilidad civil
La jurisprudencia constitucional, en relación a las actuaciones de la Contraloría General de la República y la revisión de éstas mediante el proceso coactivo fiscal, estableció la siguiente doctrina: “…Por la relación efectuada de las excepciones que pueden plantearse se infiere que no existe posibilidad de que en el proceso coactivo fiscal se pueda revisar el procedimiento administrativo de determinación de la responsabilidad civil realizado con carácter previo; es más, la norma contenida en el art. 9 de la LPCF determina que las excepciones serán presentadas dentro de los cinco días de la notificación con la nota de cargo, es decir, que el adeudo ya estaría determinado y se estaría exigiendo únicamente el cumplimiento del pago de la obligación; por lo tanto, se reitera que el procedimiento administrativo realizado no es objeto de revisión ni impugnación en el coactivo fiscal, en el cual únicamente podrían impugnarse actuaciones indebidas dentro del proceso” SC 0184/2005-R de 7 de marzo.
Luego en la SC 0228/2005-R de 16 de marzo, se determinó lo siguiente: “...es evidente que pueden asumir defensa en la acción coactiva fiscal que se instaurará como emergencia de los informes de auditoria cuestionados; empero, en el mencionado proceso no se considerarán los hechos denunciados en el presente recurso, como la indebida tramitación de la recusación de una de las auditoras, pues este sólo tiene por objeto el cobro coactivo de lo determinado en la auditoria, en consecuencia es una vía de ejecución de las acreencias del Estado, y no es una instancia superior a la auditoria, o de revisión de ésta, en el entendimiento de que la auditoria gubernamental es un acto administrativo propio e independiente, pues se acomoda a lo dispuesto por los preceptos del art. 27 de la LPA, que sobre el acto administrativo señala....
Conviene aclarar que un proceso de auditoría gubernamental debe considerarse un acto administrativo autónomo y por tanto susceptible de ser reclamado por vía administrativa, judicial ordinaria y constitucional, porque es obligatorio, ya que obliga a la entidad a tomar acciones contra las personas involucradas, de ahí emerge su carácter exigible y ejecutable, pues constriñe a las autoridades de la entidad auditada a exigir a los involucrados de acuerdo a los resultados del examen efectuado, caso contrario emerge la facultad ejecutable mediante el proceso coactivo fiscal. En ese sentido, necesariamente debe reconocerse a las personas involucradas la posibilidad de acceder a los mecanismos de protección de sus derechos para impugnar las irregularidades cometidas en la etapa constitutiva del acto administrativo, es decir en el procedimiento de auditoría, y no sólo contra sus consecuencias como es la posibilidad de defensa en el proceso coactivo fiscal”' (las negrillas son nuestras).
Por otra parte, corresponde señalar que a través de la SC 1591/2005-R de 9 de diciembre, se ha entendido que: “…una auditoria gubernamental efectuada por la Contraloría General de la República es un acto administrativo emergente de un procedimiento administrativo, en el cual las autoridades y servidores públicos deben cumplir con el deber de respeto a los derechos fundamentales de las personas, y que en caso de ser lesionados esos derechos, se abre la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional con relación al acto administrativo, es decir en cuanto a garantizar el respeto a las formalidades del procedimiento administrativo que se deben cumplir para la constitución de dicho acto administrativo, porque esas formalidades no podrán ser reclamadas en ninguna instancia posterior, pues el proceso coactivo fiscal no tiene ese objeto; empero, lo determinado en el fondo por las autoridades encargadas de la auditoria gubernamental en un debido procedimiento administrativo regulado por las normas aplicables a dicho procedimiento, no puede ser impugnado por medio de un recurso de amparo constitucional, pues la vía idónea para ello es el proceso coactivo fiscal…” (las negrillas nos corresponden).
De la jurisprudencia glosada precedentemente y reiterada en la SC 1260/2006-R de 11 de diciembre, se establece que las lesiones a los derechos fundamentales de las personas en el procedimiento administrativo que genera un dictamen de responsabilidad civil emitido por la CGR son tutelables por vía del recurso de amparo constitucional, por cuanto ninguna autoridad puede pretender quedar al margen del control de la vigencia plena de los derechos fundamentales de las personas a cargo de este órgano contralor de la constitucionalidad y de los citados derechos; sin embargo, lo determinado en el fondo por las autoridades encargadas de la auditoría gubernamental en un debido procedimiento administrativo regulado por las normas aplicables a dicho procedimiento, no puede ser impugnado por medio de un recurso de amparo constitucional, pues la vía idónea para ello es el proceso coactivo fiscal.
III.7. Análisis del caso concreto
En el caso examinado, el núcleo esencial de la reclamación de la accionante, radica en que las autoridades de la Contraloría General de la República, en el procedimiento de auditoría especial sobre el proyecto de construcción del Túnel Falso de Alarache, carretera Tarija-Bermejo, que colapsó el 10 de enero de 2007 -quince meses después de su entrega- no efectuaron una valoración objetiva de la prueba de descargo presentada de su parte, ya que en el dictamen de responsabilidad civil e informes a los que se remite éste, no existe relación y fundamentación respecto a los resultados de la evaluación de la prueba ni las razones por las que no se consideró válida o suficiente para desvirtuar el cargo atribuido; en mérito a lo cual solicitó se deje sin efecto el dictamen de responsabilidad civil CGR-DRC-005/2008 de 23 de julio y se emita uno nuevo que contenga la valoración de todos y cada uno de los elementos de descargo presentados.
De lo señalado, se advierte que lo que pretende la accionante a través del amparo solicitado es el restablecimiento de la lesión del debido proceso en su elemento de valoración de la prueba y fundamentación del dictamen de responsabilidad civil, manifestando que las autoridades de la Contraloría General de la República no explicaron las razones por las que no otorgaron validez a la prueba por ella presentada, situación que recae en el ámbito de protección del amparo constitucional; no así, que se revisen los elementos de convicción o criterios de valoración aplicados por la autoridad administrativa ni el fondo de lo resuelto por ellas, por cuanto no pide que se deje sin efecto la responsabilidad civil, situación que de haberse planteado recaería en el ámbito de la competencia atribuida a la jurisdicción coactiva fiscal, ya que de acuerdo al entendimiento generado a partir de la SC 1591/2005-R de 9 de diciembre, el incumplimiento de las garantías de un debido proceso administrativo llevado por la Contraloría General de la República no es objeto de revisión en el proceso coactivo fiscal.
Efectuada esa precisión, es posible ingresar al análisis de la problemática expuesta. Así, respecto a la falta valoración objetiva de la prueba, la accionante puntualiza tal omisión en la falta de consideración de varios documentos que habrían sido presentados mediante nota de 20 de septiembre de 2007 y 15 de abril de 2008, respecto a las cuales se habrían realizado consideraciones genéricas y nada puntuales respecto a las funciones que desempeñaba, sin explicar el valor otorgado a esos documentos. De la argumentación expuesta, se extraña en la formulación de la prueba que indica incidió e la decisión final, es decir, si el dictamen hubiera sido diferente; puesto que conforme se precisó en la jurisprudencia indicada sobre el tema, resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos sin la debida acreditación de la relevancia de la prueba valorada irrazonable o inequitativamente, respecto a la decisión final; requisito que no fue cumplido por la accionante que respecto a la decisión final, no fundamentó en qué medida el dictamen hubiera tenido un resultado diferente si la prueba hubiese sido valorada conforme a derecho dentro de un marco de responsabilidad, del cual se establezca el menoscabo efectivo del derecho fundamental invocado, omisión que impide ingresar a la contrastación de la valoración de la prueba conforme fue precisado en la SC 0965/2006-Rde 2 de octubre.
Por otra parte, en lo concerniente a la falta de fundamentación alegada por la accionante, de acuerdo a los antecedentes que ilustran el procedimiento administrativo sustanciado por la Contraloría General de la República para la emisión del dictamen de responsabilidad civil CGR-DRC-005/2008, es evidente que este acto administrativo se basa, en la evaluación de descargos realizada en el Informe Complementario EX/EP11/F07 C1, cuya notificación a la accionante fue negada por el Contralor General de la República; revisado el informe señalado, se tiene que respecto a la evaluación de la prueba y argumentos de descargo presentados por la accionante, se remite al Informe Legal LX/XP42/M08, que tampoco fue notificado a la accionante, los cuales contienen la fundamentación y motivación del dictamen de responsabilidad civil, toda vez que este acto administrativo no desarrolla en su propio contenido la ratio decidendi que determina la responsabilidad civil, parte estructural y fundamental del acto administrativo que se encuentra contenida en los indicados informes, por lo que su falta de notificación a la accionante, conjuntamente el dictamen de responsabilidad civil, implica que este acto fue puesto en su conocimiento de manera incompleta, ya que por si solo carece del requisito de fundamentación y motivación exigida en el art. 28 de la Ley 2341, de Procedimiento Administrativo; omisión que afecta el derecho a la defensa de la accionante, al impedirle conocer los elementos de convicción que llevaron a las autoridades recurridas a determinar la responsabilidad civil en su contra, a fin de asumir defensa material en la instancia subsiguiente, infracción que en el caso particular no se repara mediante la nulidad del Dictamen de Responsabilidad Civil -como erróneamente dispuso el Tribunal de garantías- sino con la notificación de los Informes que le sirven de fundamento, a fin de que la accionante asuma conocimiento del acto administrativo completo. Reiterando que no correspondía anular de ninguna manera el dictamen de responsabilidad civil y los informes preliminar y complementario.
Finalmente, en la actuación del Tribunal de garantías, se advierte que obró ultra petita, por cuanto no sólo dispuso la nulidad del dictamen de responsabilidad civil -que como se tiene señalado precedentemente de ninguna manera correspondía- sino que además determinó la nulidad del informe preliminar EX/EP11/F07-R1 e informe complementario EX/EP11/F07-C1, más allá de lo pedido por la accionante y retrotrayendo el procedimiento de auditoría a la fase inicial, sin justificativo legal razonable para esa determinación -decisión inaceptable tomando en cuenta el petitorio, por lo que corresponde modificar la parte dispositiva de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:
1) APROBAR en parte la Resolución 57/08 de 14 de noviembre de 2008, de fs. 673 a 676 vta., pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada, respecto a dejar sin efecto la notificación con el dictamen de responsabilidad civil CGR-DRC-005/2008; y REVOCA en lo que concierne a la nulidad del referido dictamen e informes Preliminar y Complementario, debiendo procederse a su notificación conjunta.
2) Se llama severamente la atención a los Vocales que actuaron como Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA