SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2553/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2553/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

III.5. En el caso concreto

A través del memorial de 29 de abril de 2008, Victoria Valdez Ladino, presentó denuncia por allanamiento, hurto y robo de vehículo contra el actual accionante, que una vez interceptado el vehículo fue conducido a dependencias de DIPROVE, en dichas dependencias tanto la denunciante como el actual accionante alegaron mejor derecho sobre el motorizado reportado como robado y con el antecedente que se trataban de concubinos que tenían cuatro hijos en común.

Más tarde, el accionante en su afán de pretender recobrar el motorizado secuestrado, solicitó la devolución del microbús, presentando un documento privado de transferencia de vehículo, hecho que originó a que las autoridades actualmente demandadas, sostuvieran que era una decisión del fiscal que llevaba adelante las investigaciones del caso.

Posteriormente el fiscal en aras de brindar una solución temprana a los conflictos, promovió la oportunidad a que el titular del vehículo, acreditando mejor derecho con la documental pertinente, dispusiera por el “des-secuestro” del vehículo y entrega a su titular; instancia en las cuales el accionante debió hacer valer sus derechos, extremo que nunca se acreditó.

Lo manifestado por el demandante en la presente acción de libertad, aduciría encontrarse perseguido ilegalmente y privado de su herramienta de trabajo; extremo que por los antecedentes revisados -lo informado por las autoridades demandadas y lo argumentado por el propio accionante- no se evidenciaría una persecución indebida, cierta, e inminente que ponga en riesgo su libertad física y de locomoción; sin embargo, de considerar el actor su situación de desventaja y atentado a su derecho a la libertad física por la persecución indebida que éste sentía ser objeto; debió acudir previamente ante el juez cautelar donde se encontraba el caso, toda vez que conforme a las pruebas cursantes en el expediente, existía una denuncia, que conforme al art. 298 del CPP, sería ya de conocimiento del juez cautelar, quien como contralor de los derechos y garantías constitucionales, se constituye en la autoridad llamada por ley para resolver los presuntos actos ilegales en que incurrieron las autoridades actualmente demandadas.

En lo que respecta a su herramienta de trabajo, la cual fue objeto de secuestro -como indica el accionante- y que derivó en un conflicto de derecho propietario; es un aspecto que no puede ser analizado a través del hábeas corpus que se encuentra diseñado para los supuestos donde la persona considere que su vida está en peligro, o que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal.

Por lo manifestado, al no haber acudido previamente el accionante ante el juez cautelar que conocía el caso; y erradamente ocurrir de manera directa a la acción de libertad, no consideró las reglas subsidiarias de dicha acción, ya que contando con otros medios mucho más efectivos que estén tendentes a poder restablecer sus derechos y garantías considerados conculcados, acudió a la presente acción constitucional, sin agotar los recursos ordinarios establecidos al efecto; motivo por el cual no se activaría la jurisdicción constitucional para la tutela solicitada.