SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2562/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
Sucre, 19 de noviembre de 2010
Expediente: 2008-17419-35-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
En revisión la Resolución 02 de 8 de febrero de 2008, cursante a fs. 30 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus ahora, acción de libertad interpuesto por Melfy Suárez Arteaga en representación sin mandato de Columba Rivera Suárez contra Miguel Tapia Terceros, Esther Mendieta y Gladys Soria Galvarro, Director y Trabajadoras Sociales, respectivamente, del Hospital "Viedma", alegando la vulneración de los derechos de su representada a la libertad personal y de locomoción, sin citar las normas constitucionales que los contienen.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 29 de enero de 2008, cursante de fs. 8 a 9, la recurrente manifiesta que su hija fue internada en el Complejo Hospitalario "Viedma", traída desde Beni, en razón a que se encontraba herida y a punto de perder la vida, víctima de una agresión que sufrió por parte de su esposo, quien le apuñaló cinco veces en el cuerpo, causándole serias heridas que comprometieron los órganos de su cuerpo.
Por este cuadro médico tan complicado, estuvo en terapia intensiva más de un mes, tiempo en el cual, tuvieron que erogar gastos diarios de recetas que por el grave estado de salud de su hija, eran realmente altos; después de una intervención quirúrgica, tomografías, ecografías, análisis clínicos y transfusiones de sangre, su hija se recuperó y fue dada de alta el 14 de enero de 2008 y la cuenta se hizo alrededor de Bs40 000.- (cuarenta mil bolivianos); suma que por la escasa economía que tienen, resultó inalcanzable de poder cubrir; así el 12 de diciembre de ese año, en terapia intensiva, le obligaron a cancelar la suma de Bs1000.- (un mil bolivianos), pues caso contrario, no le hubiesen atendido a su hija, luego tuvo que acudir a las Trabajadoras Sociales, quienes le comunicaron que podían rebajarle la cuenta hasta Bs20 000.- (veinte mil bolivianos) y que cancelando Bs10 000.- (diez mil bolivianos), podía salir del Hospital, previa firma de un documento.
Cuando se quiso cancelar la suma de Bs9000.- (nueve mil bolivianos), de un préstamo, el 28 de enero de 2007, las Trabajadoras Sociales les insultaron y les trataron como pordioseros, pese a ser una institución llamada a proteger la salud de la población; finalmente, los funcionarios de dicho Hospital, les indicaron que si no cancelaban los Bs40 000.-, no saldría del Hospital la paciente y que la cuantía en todo caso, ascendería.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La recurrente alega la vulneración de los derechos de su representada a la libertad personal y de locomoción, sin citar las normas constitucionales que los contienen.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurrente, interpone recurso de hábeas corpus contra Miguel Tapia Terceros, Director; Esther Mendieta y Gladys Soria Galvarro, Trabajadoras Sociales, todos del Hospital "Viedma", solicitando se declare procedente el recurso, ordenando la inmediata libertad de su hija.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 8 de febrero de 2008, ausente la parte recurrente, presentes los recurridos, Miguel Tapia Terceros, Esther Mendieta y Gladys Soria Galvarro, Director y Trabajadoras Sociales, respectivamente, todos del Hospital "Viedma"; y presente el representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 29 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
La parte recurrente, no se presentó a la audiencia pública; no obstante su legal citación.
I.2.2. Informe de las personas recurridas
El abogado de los recurridos, Miguel Tapia Terceros, Esther Mendieta y Gladys Soria Galvarro, Director y Trabajadoras Sociales, respectivamente, todos del Hospital "Viedma", informó, en audiencia, lo siguiente: a) Presentían que la paciente ahora representada de la recurrente, no se presentaría en la audiencia; aclara que el personal y los funcionarios del Hospital, carecen de atribuciones para retener a los pacientes que no se encuentran en tratamiento, por lo que gozan de su derecho de locomoción; b) El Director del Complejo Hospitalario ya citado, informó que la paciente fue internada en el Hospital con un cuadro crítico, al punto que se temía por su vida, teniendo para su tratamiento un selecto grupo de médicos, que tras una serie de operaciones, hicieron posible su recuperación; dicha paciente jamás fue dada de alta, escapándose el 1 de febrero de 2007, cuando aún se encontraba en tratamiento.
I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
Por su parte el representante del Ministerio Público, indicó que haciendo un análisis previo de la atención médica que presta el Hospital "Viedma"; y ante la falta de consideración de algunos pacientes respecto a los gastos erogados en la asistencia que presta, pide se declare improcedente el recurso (fs. 29).
I.2.4. Resolución
Por Resolución 02 de 8 de febrero de 2008, cursante a fs. 30 y vta., la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) La recurrente se encontraba en terapia intensiva de donde fue dada de alta; lo cual no significa que la nombrada hiciera abandono del Hospital, sino por el contrario, para que continué recibiendo tratamiento pero en sala; y, 2) El error que cometió el Director del Hospital "Viedma", es que a mediados del mes de enero de 2008, hicieron una liquidación provisional de los gastos económicos que debía la paciente por la atención que recibió, a cuya consecuencia, sin que se le haya dado de alta definitiva para que saliera del Hospital, ésta por el contrario escapó del nosocomio sin que hasta la fecha se tuviera conocimiento de su paradero.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal ConstitucionalAnte la renuncia de los Magistrados del Tribunal Constitucional, éste se quedó sin el quórum necesario para la resolución de causas; que conforme a lo señalado por la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, se designa a nuevos Magistrados, reanudándose las labores jurisdiccionales y disponiendo mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se proceda a nuevo sorteo.
Habiéndose efectuado el sorteo del presente recurso el 31 de mayo de 2010, el Magistrado Relator, en uso de la facultad conferida por el art. 45 de la LTC, requirió a la Comisión de Admisión, solicite la remisión de documentación complementaria, la misma que fue dispuesta mediante AC 0289/2010-CA de 8 de junio (fs. 34 a 35), efectuándose la suspensión del cómputo del plazo, para el pronunciamiento de la Sentencia, hasta que la documentación solicitada sea remitida.
En vista de no haberse recibido la documentación solicitada, el 11 de noviembre de 2010, se reanudó el cómputo del plazo, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. La paciente, Columba Rivera Suárez, ingresó por emergencia al Hospital "Viedma" el 27 de noviembre de 2007; durante su permanencia, recibió atención médica por un grupo de galenos, siendo sometida a distintas pruebas médicas, análisis clínicos, transfusiones de sangre y la dotación de medicamentos (fs. 14), el 7 de febrero de 2008, el Hospital "Viedma", realizó liquidación provisional de las prestaciones médicas, en la suma de Bs44.600,80.- (cuarenta y cuatro mil seiscientos bolivianos 80/100) (fs. 14 a 23).
II.2. Se evidencia que los recurridos, en audiencia informaron que el 1 de febrero de 2008, en horas de la tarde, la paciente ahora representada de la recurrente, escapó del Hospital "Viedma", sin que se le hubiese dado de alta definitiva (fs. 29 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente, ahora accionante, alega que se vulneraron los derechos de su representada a la libertad personal y de locomoción, toda vez que, su hija fue internada en el Hospital "Viedma", víctima de una agresión que sufrió por parte de su esposo, permaneciendo en terapia intensiva, más de un mes, tiempo en el cual, tuvieron que erogar gastos; luego su hija se recuperó y fue dada de alta el 14 de enero de 2008 y la cuenta se hizo alrededor de Bs40 000.-, suma que resultó inalcanzable de poder cubrir, motivo por el cual acudieron a las Trabajadoras Sociales, quienes le comunicaron que podían rebajarle la cuenta hasta Bs20 000.- y que cancelando Bs10 000.- podía salir del Hospital, previa firma de un documento. Cuando quisieron cancelar la suma de Bs9000.-, las Trabajadoras Sociales les insultaron; finalmente los funcionarios de dicho Hospital, les comunicaron que si no cancelaban los Bs40 000.- no saldría del Hospital y que la cuenta, en todo caso, ascendería. Corresponde analizar, si en el presente caso, se debe otorgar o no la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Cuando una Constitución Política del Estado es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto, valores y principios propios de la realidad, sobre la cual se cimienta la convivencia en un Estado Social y Democrático de Derecho; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico, implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución Política del Estado disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.
En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, determina: "Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…".
Por consiguiente, considerando que la Constitución Política del Estado vigente, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores y que la Disposición Final de la misma, establece que: "Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial", tomando en cuenta la primacía de la Ley Fundamental, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por la accionante, al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
La Constitución Política del Estado vigente dentro de las acciones de defensa de los derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: "La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad….", luego en el parágrafo IV añade que: "La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…" (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como "recurrente", y contra quien se dirige lo denomina parte "recurrida"; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: "La resolución concederá o denegará el amparo…" (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será "accionante" y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término "demandado (a)". Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término "conceder" y en caso contrario "denegar" la tutela.
En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y AC 0107/2006-RCA y de 7 de abril, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas "improcedentes" o "rechazadas" por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 del mismo cuerpo legal. Al
respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, 0820/2007-R, entre otras; indicó que en estos casos corresponde declarar "improcedente" la acción.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología, propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, "denegar" la tutela solicitada con la aclaración de que "no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada", dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.
III.3. La naturaleza jurídica del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad
La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro, a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al Juez competente, la restitución del derecho a la libertad física o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE.
Complementando los alcances de esta acción tutelar, este Tribunal a través de la SC 0023/2010-R de 13 de abril, señaló que: "…la nueva Constitución Política del Estado, es más amplia en cuanto a su ámbito de protección, pues éste se extiende al derecho a la vida, y en cuanto al derecho a la libertad, en ambos casos, de manera expresa en la Constitución Política del Estado vigente, la protección está destinada al derecho a la libertad física o personal, aclarándose que el Tribunal Constitucional extendió la protección en el hábeas corpus a la libertad de locomoción, en algunos supuestos como los contenidos en las SSCC 0823/2001-R, 1034/2001-R, 1336/2001-R y 0316/2002-R.
Si bien el art. 125 de la CPE, se podría concluir que el objeto de tutela de la acción de libertad es el derecho a la libertad física, a la vida, y al debido proceso, cuando existe vinculación con el derecho a la libertad y excluir de su ámbito de protección al derecho de locomoción; sin embargo, dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud".
III.4. Denegación del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, por ausencia de pruebas
Es necesario previamente, entrar a la siguiente consideración para resolver el presente caso, señalando que el Tribunal Constitucional ha establecido de manera uniforme (SC 0053/2010-R de 27 de abril) que el Juez o Tribunal de hábeas corpus, para valorar los hechos demandados, requiere que el actor demuestre o acredite con la prueba pertinente la supuesta vulneración que acusa; toda vez que, el fallo o determinación que se asuma debe obedecer a la certidumbre, sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción, ya que no es suficiente la manifestación del actor, ni el informe que preste la autoridad demandada, dado que para acusar la vulneración del derecho a la libertad, se deben demostrar los hechos que afectan ese derecho con pruebas verificables y ciertas, cuyo valor les será asignado a tiempo de dictarse la Resolución; no obstante, que este recurso no requiere de mayores formalidades para su presentación; sin embargo, cualquier acto ilegal que vulnere el derecho a la libertad y que sea atribuible al demandado debe ser debidamente acreditado, por los medios de prueba, permitidos por el ordenamiento jurídico, no siendo suficiente lo aseverado por las partes en audiencia.
De la misma forma la SC 0011/2010-R de 6 de abril, que a su vez citó a la SC 0614/2003-R de 8 de mayo, señaló que: "…el art. 90.II de la LTC, determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, empero, no es menos evidente que el actor debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos (…) puesto que no puede dictarse una resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión".
Así, la SC 0318/2004-R de 10 de marzo, al referirse a la prueba en el recurso de hábeas corpus ahora acción de libertad, indicó:"Si bien es cierto (…) que el recurso de hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión".
III.5. Análisis del caso concreto
La accionante por su representada, alega que a ésta le impiden salir del Hospital "Viedma", mientras no cancele la suma de Bs40 000.-; sin embargo,
se evidencia que a momento de interponer la acción, no adjuntó ninguna prueba que acredite los extremos alegados y que se encuentre relacionado directamente con su libertad; en consecuencia, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia, es aplicable en este caso, toda vez que, no existe certidumbre y certeza de la vulneración o lesión al derecho a la libertad de locomoción que acusa la accionante, hechos que deben ser acreditados no con simples alegaciones, sino más bien, mediante pruebas o documentos que demuestren efectivamente la vulneración al derecho que ahora pretende sea tutelado; en todo caso, la accionante simplemente se limitó a adjuntar recetas médicas, depósitos parciales y la liquidación provisional realizada por el Hospital "Viedma"; documentación que no acredita la vulneración de su derecho a la libertad y de locomoción; más aún, si la parte accionante no se presentó a la audiencia a refutar o desvirtuar el informe de las autoridades demandadas y la supuesta "fuga por parte de la paciente del Hospital", quien no canceló los gastos económicos que correspondían; asimismo, la accionante debió acreditar efectivamente que las autoridades demandadas restringen su derecho fundamental, pero como se informó en audiencia, la paciente aún se encontraba en tratamiento y no existe el alta médica correspondiente en el expediente, para tener la certidumbre necesaria y arribar a una conclusión; en consecuencia, este Tribunal no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática, al no tener certeza para dilucidar y resolver el presente caso, por ausencia de documentación.
De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber declarado improcedente la acción, aunque con otros fundamentos, ha evaluado correctamente los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los art. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 del febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 02 de 8 de febrero de 2008, cursante a fs. 30 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen el Decano Dr. Abigael Burgoa Ordóñez, por ser declarada legal su excusa y el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por ser de voto disidente.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2562/2010-R