SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2783/2010-R
Fecha: 09-Nov-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El Concejo Municipal de Tarata en aplicación del art. 74 inc. a) del Reglamento Interno del Concejo Municipal, sesionó el 17 de junio de 2008, con sujeción a una agenda u orden del día, por tres horas continuas y una vez concluida fue clausurada la misma por el Presidente del órgano deliberante, Benjamín Zurita Meneces.
No obstante aquello, en horas de la tarde sin mediar citación o convocatoria alguna a sesión extraordinaria o sin existir resolución de declaración a sesión permanente por razón de tiempo, ante la supuesta existencia de algún tema pendiente, procedimentalmente permitido por los arts. 81 y 88 del Reglamento Interno; se llevó a cabo, una sesión del Concejo Municipal sin que se hubiere hecho conocer el temario de la misma, con una clara violación a las normas internas del Concejo Municipal, a la Ley de Municipalidades y de la propia Constitución Política del Estado.
En la mencionada sesión ilegal, el Concejo Municipal aprobó la Resolución Municipal 20/08 de 17 de junio de 2008, a través de la cual se dispuso la suspensión del cargo de Alcalde Municipal al actual recurrente; a raíz de ello, el afectado presentó el 18 y 20 del citado mes y año, la reconsideración a dicha determinación sin recibir respuesta alguna.
Este acto es lesivo, toda vez que existen procedimientos aplicables los cuales deben encontrarse respaldados a denuncias que se interpusieren contra el Alcalde y Concejales Municipales, que obviamente, deben ser observados por el órgano deliberante, en especial los pasos procesales a los que deben sujetarse, ante la existencia o interposición de una denuncia, estableciéndose que su omisión, transgresión y la violación de dichas normas administrativas atentan los derechos del recurrente.
Refiere que, si existe un proceso penal a instancia particular de la empresa CODERPA, en el que recién el 29 de abril de 2008 se dictó Auto de Admisión y radicatoria del mismo, habiéndose señalado audiencia de conciliación, que en los hechos no se hizo efectiva, por lo que el Juez de la causa concedió al imputado el plazo de diez días para el ofrecimiento de pruebas; en consecuencia, no existe aún sentencia condenatoria.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- procedente”
- I.3.
- II.1.
- II.2
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre los requisitos de admisión del amparo constitucional
- los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita
- el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente “la causa de pedir”; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente.
- es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5.
- REVOCAR