SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2783/2010-R
Fecha: 09-Nov-2010
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
La sesión de 17 de junio de 2008, se realizó conforme prevean los arts. 15 y 16 de la Ley de Municipalidades (LM) y el propio Reglamento del órgano deliberante del Gobierno Municipal de Tarata, es así y conforme se evidencia del acta que se elaboró en sujeción al numeral 1) del art. 41 de la citada disposición legal por medio de las cuales se rigen las municipalidades.
En ese sentido, consta que se declaró cuarto intermedio a horas 11:50, disponiéndose que se reinstalaría a horas 14:30, momento en el que se instaló con todas las formalidades que corresponde y se inició el tratamiento de la solicitud presentada por los representantes de la sociedad civil (Presidente del Comité Cívico y el Secretario Ejecutivo de la Central Regional de Trabajadores Campesinos de Tarata).
Existen reconsideraciones planteadas por el actual recurrente que aún no han sido resueltas por el Concejo Municipal que al no contar en su Reglamento Interno con plazos para resolver, se aplica el art. 17.II de la Ley de Procedimientos Administrativos (LPA); es decir, el plazo de seis meses para emitir la Resolución correspondiente.
A su vez el art. 22 de la LM, establece que el Concejo Municipal por el voto de dos tercios del total de sus miembros podrá reconsiderar las ordenanzas y resoluciones municipales, que al presente la reconsideración presentada cuenta con el informe del asesor legal, razón por la que la Directiva del órgano deliberante remitirá en la próxima sesión a una de las comisiones a fin de que se cuente con el informe correspondiente y posteriormente se pondrá a consideración del Pleno con las formalidades previstas en el art. 39.10 de la citada ley; por lo tanto aún existe resolución pendiente de emitirse a la reconsideración presentada.
En la actualidad el recurrente tiene una acusación equivalente al Auto de procesamiento, por lo tanto procedería de manera automática la suspensión, con la sola comprobación de los hechos que la originaren. En virtud de la SC 1326/2006-R de 18 de diciembre, se ha cumplido con la formalidad de verificar la existencia o no de los antecedentes en los estrados judiciales, aspecto que verificado se puso en conocimiento del Pleno del Concejo Municipal.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- procedente”
- I.3.
- II.1.
- II.2
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre los requisitos de admisión del amparo constitucional
- los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita
- el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente “la causa de pedir”; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente.
- es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5.
- REVOCAR