“…demostraron que realizaron un interpretación gramatical arbitraria y por consiguiente errónea aplicación del art. 30 del CPP, pretendiendo que el cómputo de los delitos previstos en los arts. 237 y 238 del CP, se los realice desde el momento que cese la consumación de los delitos”
En la problemática que se analiza, el fondo de la tutela solicitada es que el Tribunal Constitucional efectúe una revisión y/o análisis de la legalidad ordinaria, es decir de la interpretación de la norma jurídica al caso concreto; como lo sostiene la Sentencia Constitucional disentida al señalar que: “…demostraron que realizaron un interpretación gramatical arbitraria y por consiguiente errónea aplicación del art. 30 del CPP, pretendiendo que el cómputo de los delitos previstos en los arts. 237 y 238 del CP, se los realice desde el momento que cese la consumación de los delitos”.
Sin embargo no se ha tomado en cuenta que por previsión del art. 179.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) “La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades”; y si bien es cierto que en casos excepcionales si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa, ello se da siempre y cuando se cumplan ciertas exigencias como ser:
- I. ANTECEDENTES
- II.1. En cuanto a los argumentos de la SC 1332/2010-R de 20 de septiembre
- son permanentes
- se revocó
- “…demostraron que realizaron un interpretación gramatical arbitraria y por consiguiente errónea aplicación del art. 30 del CPP, pretendiendo que el cómputo de los delitos previstos en los arts. 237 y 238 del CP, se los realice desde el momento que cese la consumación de los delitos”
- a)
- c)
- SC 0083/2010-R
