SC 0083/2010-R
En ese sentido se ha pronunciado este Tribunal a través de la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, en la que siguiendo la línea jurisprudencial trazada, en lo pertinente señaló que: “…este Tribunal, en las SSCC 1846/2004-R y 1917/2004-R, ya ha establecido que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que si bien a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; no es menos cierto que el demandante o accionante debe invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho; situación que tampoco acontece en el presente caso, pues no ha expresado con precisión las razones que sustentan su posición, ni identificó con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas”. De la misma manera la SC 0423/2010-R de 28 de junio, expreso que: “…es facultad de los jueces y tribunales ordinarios, sin que por lo demás la accionante haya fundamentado de manera alguna las razones por las cuales considera que dichos Vocales asumieron esa conducta, cuando a los efectos de revisar esa 'mala interpretación' tenía la obligación de señalar con precisión los valores supremos o principios fundamentales que en su criterio fueron desconocidos o vulnerados con dicha interpretación, indicando qué principios o criterios interpretativos no fueron empleados en esa labor, además de identificar qué derechos o garantías constitucionales fueron vulnerados y por qué motivos considera que fueron lesionados, explicando de qué manera se habría producido la lesión a sus derechos con la interpretación o aplicación equivocada de disposiciones legales, limitándose a efectuar una relación de los hechos, lo cual es insuficiente para que este Tribunal pueda contar con los elementos necesarios que le permitan ingresar a revisar la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, motivo que determina se deba denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada” (las negrillas nos corresponden).
Aspectos que no han sido tomado en cuenta, puesto que la parte accionante no ha cumplido las exigencias para que este Tribunal ingrese de manera excepcional a la revisión de la legalidad ordinaria; y si bien se señalaron los derechos supuestamente vulnerados, ello no es suficiente como se tiene explicado, dado que necesariamente debe fundamentarse la relevancia constitucional a objeto de lograr una interpretación de manera excepcional.
- I. ANTECEDENTES
- II.1. En cuanto a los argumentos de la SC 1332/2010-R de 20 de septiembre
- son permanentes
- se revocó
- “…demostraron que realizaron un interpretación gramatical arbitraria y por consiguiente errónea aplicación del art. 30 del CPP, pretendiendo que el cómputo de los delitos previstos en los arts. 237 y 238 del CP, se los realice desde el momento que cese la consumación de los delitos”
- a)
- c)
- SC 0083/2010-R
