1332/2010-R de 20 de septiembre
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

1332/2010-R de 20 de septiembre

Fecha: 09-Dic-2010

I. ANTECEDENTES

Los recurrentes, ahora accionantes, manifiestan que en su contra se interpuso querella y acusación particular por la supuesta comisión de los delitos de desvió de clientela y corrupción de dependientes, previstos en los arts. 237 y 238 del Código Penal (CP), sancionados con una pena y sanción de multa de treinta a cien días, respectivamente, lo cuales conforme a lo previsto por el art. 29 del Código de Procedimiento Penal (CPP),  prescriben en dos años, término a computarse desde la media noche del día en que se cometió el delito.

Indican que el 4 de marzo de 2004 con la creación de la empresa “AMSUR” se cometió el delito de desvió de clientela, transcurriendo desde esa fecha, hasta la interposición de la querella y acusación particular, dos años, seis meses y diez días. Mientras que el delito de corrupción de dependientes, se produjo el 3 de marzo de 2004, con las promesas que hubieran realizado a Alfredo Zuna Mamani, para que se retire de “ISHIMA S.R.L.”, transcurriendo desde la mencionada fecha los dos años, establecidos en el art. 29 del CPP por lo cual corresponde la prescripción de dicho delito. Razón por la cual interpusieron las excepciones de prescripción y prejudicialidad, resueltas por Auto Interlocutorio de 23 de octubre de 2006, que admitió la excepción de prescripción declarando extinguida la acción penal con el correspondiente archivo de obrados. Después de la enmienda y complementación del citado Auto, el querellante interpuso el recurso de apelación incidental contra la Resolución que declaró la extinción de la acción penal. Resuelta la misma por los Vocales recurridos, mediante el Auto de Vista 20 de 31 de enero de 2007, revocando el Auto dictado por el Juez a quo y disponiendo la prosecución de la acción penal, argumentando que el Juez no estableció con exactitud la fecha del inicio del término de la prescripción, ya que el mismo empieza a correr desde que cesa la consumación, de acuerdo a lo previsto por el art. 30 del CPP, y que en el caso la consumación de los delitos no finalizó, puesto que el desvió de clientela es de carácter permanente, por lo cual no cesó, al seguir siendo socio de la empresa “ISHIMA S.R.L.”, Takahiro Seo Takeuchi, quién se encarga de toda la administración de “AMSUR”, por todo ello no prescribió la facultad del querellante para plantear una acción penal contra su persona, por no haber transcurrido más de dos años de inactividad procesal y tampoco haber cesado la consumación del delito.

En cuanto al desvió de clientela, manifiestan que la acción se consumó el 4 de marzo de 2004, cuando se produjo el desvió de clientela, que concuerda según lo referido por el acusador particular con la creación de “AMSUR”; mientras que la corrupción de dependientes, se produjo con la promesa de dinero o ventaja para que el dependiente, Alfredo Zuna Mamani, incumpla sus deberes; que de acuerdo a la documental se hubiera producido el 3 de marzo de 2004, lo cual implica que el cómputo de la prescripción corría desde la media noche del día en que se produjeron los hechos. Debiendo tomarse en cuenta los dos años para la prescripción de dichos delitos, por cuanto, desde la supuesta comisión de los mismos hasta la interposición de la querella y acusación particular (29 de junio de 2006), transcurrieron ininterrumpidamente dos años, seis meses y diez días. Por todo ello, y tomando en cuenta que los Vocales recurridos indicaron que no se estableció la fecha exacta del inicio del término de la prescripción, no se percataron que el acusador particular, en su querella, determinó el inicio del término para la prescripción, al manifestar que: “desde la creación de AMSUR el 4 de marzo de 2004, se cometieron los delitos denunciados” (sic), como tampoco tomaron en cuenta, que el mismo Juez de Partido y de Sentencia Liquidador, dio a conocer en los puntos 7 y 8 del Considerando IV del Auto Interlocutorio apelado, el momento en que se produjo el delito de corrupción de dependientes, demostrando con ello que los Vocales recurridos realizaron una interpretación gramatical arbitraria y por consiguiente errónea aplicación del art. 30 del CPP, pretendiendo que el cómputo de los delitos previstos en los arts. 237 y 238 del CP, se los realice desde el momento que cese la consumación de los delitos.