"Todo funcionario judicial permanente, que preste servicios en el Poder Judicial solo podrá ser procesado conforme a leyes y normas reglamentarias preexistentes a la falta disciplinaria, ante Tribunal Disciplinario competente".
Al analizar la jurisprudencia establecida que desarrolla los alcances del art. 14 de la CPEabrog, que en su texto es similar al art. 120 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), se concluye que en los procesos disciplinarios originados por hechos cometidos antes de la modificación del art. 76 del RPDPJ (7 de octubre de 2004) debe aplicarse el art. 76 del referido Reglamento sin modificación alguna, como se estableció en el Fundamento Jurídico III.1, es decir que el juez natural o Tribunal Sumariante, debe estar conformado por tres servidores judiciales de igual o mayor nivel o jerarquía que el denunciado y que no tengan antecedentes disciplinarios, por lo que no puede ser otra ni distinta la conformación del Tribunal Sumariante, ya que asumir una posición contraria a lo establecido vulneraría la referida norma y quedaría al arbitrio de quienes tienen la atribución de designar al Tribunal Sumariante, más aún cuando el art. 4 del RDPDPJ señala tácitamente que: "Todo funcionario judicial permanente, que preste servicios en el Poder Judicial solo podrá ser procesado conforme a leyes y normas reglamentarias preexistentes a la falta disciplinaria, ante Tribunal Disciplinario competente".
Es así que se llega a la conclusión de que en los casos en los que debe conformarse el Tribunal Sumariante como en los procesos disciplinarios del Poder Judicial, los sujetos que conformaran el Tribunal Sumariante deben guardar relación con los requisitos que impone la norma que regula su designación. Por lo que se concluye que los Sumariantes encargados de sustanciar los procesos disciplinarios iniciados de oficio en el Poder Judicial, por mandato de la Ley 1817 art. 42-1) en relación con el art. 76 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, hasta antes del 7 de octubre de 2004 en la que fue modificado, deben estar designados y por tanto conformados por tres funcionarios judiciales de igual o mayor jerarquía que el denunciado, para que hagan las veces de sumariantes.
- Partes: Freddy Paz Valdivia
- 1)
- concedió
- 2.
- 3.
- el accionante no explica de qué manera esa omisión afectó en la sanción aplicada en las Resoluciones pronunciadas tanto en primera como en segunda instancia, pues, de acuerdo a la jurisprudencia glosada, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de valoración de la prueba implica vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa,
- II.1.
- "Una vez recibido el informe de la U.R.D. o de la Comisión Investigadora en el Pleno del Consejo de l Judicatura o en la Delegación Distrital del Consejo, se pasará a designar al Tribunal Sumariante, que estará integrado por tres funcionarios judiciales, de igual o mayor nivel o jerarquía que el denunciado y que no tengan antecedentes disciplinarios. Constituido el Tribunal Sumariante éste pasará a nombrar un Presidente y un Secretario".
- Una vez recibido el informe de la Comisión Investigadora o de la Instancia Disciplinaria correspondiente, al Pleno del Consejo, o en la Representación Distrital; se pasará a conformar el Tribunal Sumariante, a los fines establecidos en el art. 42 inc. 1) de la Ley 1817, el que estará integrado por tres servidores judiciales que no tengan antecedentes disciplinarios y, constituido el Tribunal Sumariante , éste pasará a nombrar un Presidente y un Secretario"
- II.2. Sobre el derecho al juez natural
- ii)
- el derecho al Juez predeterminado es con relación al juzgado o tribunal con jurisdicción y competencia predeterminado, no es al titular, es decir, a la persona que ejerce la condición de Juez o miembro del Tribunal respectivo; por
- "Todo funcionario judicial permanente, que preste servicios en el Poder Judicial solo podrá ser procesado conforme a leyes y normas reglamentarias preexistentes a la falta disciplinaria, ante Tribunal Disciplinario competente".
- II.3. Sobre el debido proceso
- y parte de esa garantía es el juez natural que debe ser entendido como la imposibilidad de ser sometido a un proceso ante quien carece de competencia al efecto
- II.4. Análisis del caso concreto
- con anterioridad al hecho de la causa
