Sentencia: 1378/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 1378/2010-R

Fecha: 22-Dic-2010

"Todo funcionario judicial permanente, que  preste  servicios en el Poder Judicial  solo podrá ser procesado conforme a  leyes y normas reglamentarias preexistentes a la falta disciplinaria, ante  Tribunal Disciplinario competente".

Al analizar la jurisprudencia establecida que desarrolla los alcances del art. 14 de la CPEabrog, que en su texto es similar al art. 120 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), se concluye que en los procesos disciplinarios  originados por hechos cometidos antes de la modificación del art. 76 del RPDPJ (7 de octubre de 2004) debe aplicarse el art. 76 del  referido Reglamento sin modificación alguna, como se estableció en el Fundamento Jurídico III.1, es decir que el juez natural o Tribunal Sumariante, debe estar  conformado por  tres  servidores  judiciales de igual  o mayor nivel o jerarquía que el denunciado y que no tengan antecedentes disciplinarios,  por lo que no puede ser otra ni distinta la conformación del Tribunal Sumariante, ya que asumir una posición contraria a lo establecido vulneraría la  referida norma y quedaría al arbitrio de quienes tienen la atribución de designar al Tribunal Sumariante,  más aún cuando el art. 4 del RDPDPJ señala tácitamente que: "Todo funcionario judicial permanente, que  preste  servicios en el Poder Judicial  solo podrá ser procesado conforme a  leyes y normas reglamentarias preexistentes a la falta disciplinaria, ante  Tribunal Disciplinario competente". 

Es así que se llega a la conclusión de que en los casos en los que debe conformarse  el Tribunal Sumariante como en los procesos disciplinarios del Poder Judicial, los sujetos que conformaran el Tribunal Sumariante deben guardar relación con los requisitos que impone la norma que regula su designación. Por lo que se concluye que los Sumariantes encargados de sustanciar los procesos disciplinarios iniciados de oficio en el Poder Judicial,  por mandato de la Ley 1817 art. 42-1)  en relación con el art. 76 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, hasta antes del 7 de octubre de 2004  en la que fue modificado,  deben estar designados y por tanto conformados por tres funcionarios judiciales de igual o mayor jerarquía que el denunciado, para que hagan las veces de sumariantes.