SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0048/2010
Fecha: 06-Dic-2010
I.1. Contenido del recurso
El recurrente, por memorial presentado el 8 de marzo de 2007, cursante de fs. 7 a 10 vta., manifiesta que entre las principales atribuciones del Tribunal Constitucional se encuentra el control efectivo de la constitucionalidad, conociendo y resolviendo los recursos a través de sentencias con efectos generales, existiendo tres tipos de recursos para plantear demandas de inconstitucionalidad: el directo o abstracto de inconstitucionalidad; el indirecto o incidental de inconstitucionalidad; y, el recurso contra tributos y otras cargas públicas. Este último constituye una especie dentro del género de los recursos de inconstitucionalidad, en el que se analizan normas mediante un razonamiento constitucional objetivo, a fin de depurar aquellas disposiciones contrarias a la Constitución Política del Estado. Por lo cual resulta lógico pensar que si el objeto del recurso es la expulsión de una norma incompatible con la Constitución, debe hacérselo mediante una sentencia que tenga efecto general; es decir, erga omnes, pues la valoración efectuada está por encima de elementos subjetivos que rodeen al caso concreto, y en consecuencia, el efecto de la sentencia debería ser igual para ese u otro caso similar en el que se aplique la disposición impugnada, siendo inadecuado y restringido el razonamiento de que una sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma o disposición legal, se aplique sólo al caso concreto y no así para la generalidad de los asuntos, debiendo ser activado el recurso por cada contribuyente perjudicado u obligado al cumplimiento de una misma norma inconstitucional.
El art. 70.2 de la LTC, establece que en los recursos contra tributos y otras cargas públicas, se declarará la inaplicabilidad de la norma, solo “para el caso concreto”, contraviniendo de forma directa lo dispuesto por el art. 121.II de la CPEabrg, que establece que: “La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos. La sentencia que se refiera a un derecho subjetivo controvertido, se limitará a declarar su inaplicabilidad al caso concreto”; siendo que por otro lado, el efecto inter partes corresponde al sistema de control difuso o de revisión judicial, mientras que la labor del Tribunal Constitucional se inscribe en el modelo de control concentrado, que se caracteriza por emitir sentencias de carácter general o erga omnes.
Sostiene que el art. 228 de la CPEabrg, consagra la supremacía y jerarquía constitucional, a cuyo respecto la SC 0354/2005-R de 12 de abril, señaló que: “… uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es el principio de la jerarquía, el cual consiste en que la estructura jurídica de un Estado se basa en criterios de niveles jerárquicos que se establecen en función de sus órganos emisores, su importancia y el sentido funcional, de manera que una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de superior rango. Ese principio fundamental está consagrado por el art. 228 de la Constitución”.
Finalmente indica que el enunciado impugnado del art. 70.2 de la LTC referido “al caso concreto”, es incompatible con lo dispuesto por el art. 121.II de la CPEabrg, a lo que se añade que mediante el art. 229 de la CPEabrg, se sienta la supremacía constitucional de sus normas sobre otras de menor rango, al establecer que “…los principios, garantías y derechos reconocidos por esta Constitución no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio…”sic, de manera que los principios y alcances establecidos en el art. 121.I de la CPEabrg, no pueden ser cambiados por una norma inferior como es el art. 70.2 de la LTC.
- recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
- I.1. Contenido del recurso
- admitió
- a)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. El control normativo posterior de constitucionalidad: En cuanto a la denominación y el marco normativo
- acciones de defensa
- Sobre el desarrollo procesal del control normativo abstracto, es decir, sin que exista relación a un caso concreto:
- Naturaleza jurídica
- Alcances del control de constitucionalidad normativo
- abarca los siguientes ámbitos
- norma cuestionada, necesariamente debe estar vigente
- el juicio o test de constitucionalidad debe ser realizado con la Constitución Política del Estado vigente
- sino que debe serlo a la luz de de la Constitución vigente
- causal
- 2.
- III.4. El caso de autos
- al darse una situación particular no atribuible a la parte impetrante ni a este Tribunal -como se tiene explicado- que impide el análisis de fondo
- el presente fallo no impide que nuevamente se pueda interponer el mismo
- IMPROCEDENTE