SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0051/2010
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0051/2010

Fecha: 10-Dic-2010

I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada

Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional de la República de Bolivia, en el memorial presentado vía courier el 24 de agosto de 2007 (fs. 255 a 258), manifiesta que el Anexo III del DS 27779 “Reglamento de la Ley del Deporte”, en su art. 36 establece que el Tribunal de Resolución de Disputas, constituye la única instancia jurisdiccional deportiva, con facultades expresas, exclusivas y únicas para conocer, tramitar y resolver las controversias derivadas de la interpretación, aplicación y cumplimiento de los contratos deportivos, suscritos entre el jugador y un club de fútbol, el cual no tiene la competencia para juzgar hechos relacionados con faltas deportivas, técnicas o infracciones a las reglas del juego y el art. 45, señala que las resoluciones emitidas por el mencionado Tribunal, tendrán carácter de sentencia definitiva, teniendo autoridad de cosa juzgada y serán dictadas en única instancia, dada su naturaleza y carácter especial y quienes se sometan al sistema previsto de este Reglamento, no podrán acudir a ningún otro ente de justicia deportiva, si el fallo no le es favorable y sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que correspondan.

La Ley del Deporte, en sus arts. 11, 12, 13; el Estatuto Orgánico en sus arts. 10 y 64; el Reglamento del Estatuto Orgánico en el Capítulo VII, arts. 55, 56, 57, 58 y 59 y el Reglamento Nacional de Transferencias y Habilitaciones de Jugadores, en el Capítulo X, arts. 63 al 71, establecen el estatus jurídico del Tribunal de Resolución de Disputas, sujeto exclusivamente a las disposiciones mencionadas y las normas de la FIFA, sobre el tema. También el art. 13, señala que los miembros se obligan a observar, en todo momento los estatutos, los reglamentos, las disposiciones y las decisiones de los órganos de la FIFA, así como las decisiones del Tribunal de Arbitraje Deportivo.

Asimismo, el “art. 60 del mismo Estatuto” (sic), determina que la FIFA, reconoce el derecho a interponer recurso de apelación ante el Tribunal de Arbitraje, el cual es independiente, con sede en Lausana Suiza, para resolver disputas entre la FIFA, los miembros, las confederaciones, las ligas, los clubes, los jugadores, los agentes, los agentes de partidos y los agentes de jugadores con licencia.

Por otra parte, el DS 27779, en el Capitulo X del Subsistea Disciplinario, Sección 1, de la Disciplina en el Deporte, en su art. 88 inc. i), determina que: “Queda excluido de los alcances del Tribunal Supremo de Disciplina Deportiva: el fútbol por estar sujeto a normas FIFA y a sus propios Tribunales de Justicia Deportiva y Disciplinarios”; el art. 87 del mismo Decreto Supremo, prevé la prohibición de recurrir a la justicia ordinaria, alcanzando a los miembros de la Liga de Futbol Profesional Boliviano y a la Asociación Nacional de Futbol, afiliados y componentes de la FBF, sean estas asociaciones, clubes, dirigentes, árbitros, jugadores, cuerpo técnico, miembros de tribunales, comisiones y otros, con recursos ordinarios o extraordinarios, para modificar normas estatutarias de la FBF, así como, para impugnar o evitar el cumplimiento de congreso, consejo superior, comité ejecutivo, tribunales de administración de justicia deportiva, tribunal de resolución de disputas o fallo de cualquier estamento reconocido por la FBF. En consecuencia, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, no se encuentra previsto dentro de las normas del Tribunal de Resoluciones de Disputas debido a la prohibición de recurrir ante la justicia ordinaria.

Finalmente señala que, los Estatutos de la FIFA y el Reglamento que los acompaña y que rige su aplicación forman la constitución del organismo rector del fútbol internacional. Proporcionan las leyes básicas del fútbol mundial, en las que se basan innumerables reglas de competición y aspectos como los fichajes o el dopaje. Al ser la FIFA el organismo supremo del fútbol mundial, es una institución privada encargada de elaborar reglamentos y disposiciones que garanticen su implementación. Asimismo, el art. 11 inc. 4) del “Marco Jurídico de la Organización del Sistema” de la Ley del Deporte, dispone que en el caso de fútbol profesional, esta actividad estará sujeta a disposición especial; es así que manifiesta que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo, la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas; por lo que al impugnar normas deportivas, debió recurrirse ante el Tribunal de la Federación Internacional de Futbol Asociado en última instancia, el cual reconoce el derecho a interponer recurso de apelación ante el Tribunal de Arbitraje, el cual es independiente para resolver disputas entre la FIFA y los miembros, las confederaciones, las ligas, los clubes, los jugadores, los agentes, los agentes de partidos y los agentes de jugadores con licencia. Y en última instancia en el caso de violaciones a los derechos y garantías constitucionales ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales, podía haber acudido al recurso de amparo constitucional.