SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2583/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2583/2010-R
Sucre, 6 de diciembre de 2010
Expediente: 2008-18910-38-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce
En revisión la Resolución de 26 de noviembre de 2008, cursante de fs. 71 a 72, pronunciada por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de la provincia de Tiraque, Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por René Romero Chacón y Celmira Pinto de Romero contra Raúl Calisaya Chacón, Juez de Partido Mixto y de Sentencia de las provincias Campero y Mizque del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, trabajo y comercio lícito, propiedad privada y las garantías de inviolabilidad de domicilio y debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. a), d), i), 16.IV y 21 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 3 de septiembre de 2008, cursante de fs. 48 a 51, los recurrentes expresan que son propietarios de un inmueble ubicado en la avenida Bolívar esq. Terán de la localidad de Aiquile, registrado en Derechos Reales; mismo que fue objeto de demanda judicial de nulidad de documento, reivindicatoria y reconocimiento de derecho propietario seguido por Esther Vásquez de Molina en representación de Juana, Severa y Máxima Ustarez Tapia ante el Juzgado de Partido de Aiquile, con el argumento de haberse fraguado la firma e impresión digital de Gerónima Porcel, el cual pese a ser desvirtuado, se dictó Sentencia declarando probada la demanda con el fundamento que no se firmó el protocolo por el testigo a ruego, fallo que actualmente se encuentra ejecutoriado.
Aclaran que antes de la ejecución de la referida Sentencia y orden de desalojo, iniciaron nuevo proceso de usucapión quinquenal, interponiendo excepción perentoria de litispendencia, solicitando la acumulación de procesos por identidad de objeto conforme al art. 344 del Código de Procedimiento Civil (CPC), debidamente fundamentada y acompañando prueba documental en copias originales y no testimonio, por encontrarse el nuevo proceso con excusas consecutivas de sus titulares, hasta que Juez recurrido por Auto de 6 de junio de 2008, les negó la excepción planteada, con el argumento que su admisibilidad estaba condicionada a la inexcusable presentación del testimonio de demanda en el juicio pendiente; asimismo, que la acumulación no puede pedirse cuando los procesos “penden” en diferentes instancias; y sin ningún fundamento legal, ordenó la desocupación del inmueble en treinta días por Auto de 25 de abril de 2008, por lo que plantearon recurso de reposición con alternativa de apelación, rechazado por Auto de 17 de julio de 2008, por lo que se les concedió apelación en efecto devolutivo ante la Corte Superior de Distrito; sin embargo, al no haberse cumplido siquiera la parte resolutiva de su propia Sentencia respecto a cancelar las partidas demandadas, registro de declaratoria de herederos y menos la división y partición entre herederos, sin respetar el registro de su derecho propietario y principalmente constituir su vivienda negocio de venta de pollos a la “broaster” como sustento de su familia, el Juez recurrido invocando el art. 520.II del CPC ordenó el desapoderamiento de su casa, disponiendo el lanzamiento con ayuda de la fuerza pública, ejecutado el 25 de julio de 2008, con presencia de treinta policías procediéndose al lanzamiento de sus muebles a la calle, causando terror, trauma en la gente, en especial en los niños que estaban en la casa.
Asimismo, indican que como acto de negación de justicia, su solicitud de extensión de fotocopias legalizadas, incluido el mandamiento de lanzamiento con diligencia e informe del Notario, se dilató más de quince días, con el argumento de que dichos documentos fueron llevados por la demandante Juana Ustarez y ante el pedido de que el Notario nombrado les franquee, recién se les indicó estarse a los informes presentados, otorgándoles el 27 de agosto de 2008, sin el mandamiento de desapoderamiento.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los recurrentes alegan la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, trabajo y comercio lícito, propiedad privada y las garantías de inviolabilidad de domicilio y debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. a), d), i), 16.IV y 21 de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes plantea amparo constitucional contra Raúl Calisaya Chacón, Juez de Partido Mixto y de Sentencia de las provincias Campero y Mizque del Distrito Judicial de Cochabamba; solicitando se declare procedente el recurso y se disponga: a) la inmediata restitución de su casa y lugar de trabajo; b) se garantice plenamente el derecho de propiedad privada y su uso de acuerdo a las leyes vigentes y; c) se condene en costas, daños y perjuicios, así como “pasar nota al Consejo de la Judicatura para efectos de ley” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia se realizó el 26 de noviembre de 2008, cuya acta cursa de fs. 89 a 90, con la ausencia del fiscal y la autoridad recurrida, ocurriendo lo siguiente:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado de los recurrentes ratificó su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La autoridad recurrida presentó informe escrito de manera extemporánea el 27 de noviembre de 2008 (fs. 1 a 4 vta. del anexo), pese a su legal notificación, señalando: a) El 31 de julio de 1999, Esther Vásquez de Molina y otra, en representación de Juana y Severa Ustarez Porcel, demandaron nulidad absoluta de ventas de inmueble y su reivindicación contra Víctor Ustarez, René Romero Chacón y Celmira Pinto de Romero, dictando Sentencia declarando probada la demanda, confirmada en apelación y declarado infundado el recurso de casación; b) Pasada la Sentencia en autoridad de cosa juzgada conforme al art. 517 del CPC, por Auto de 30 de abril de 2008 dispuso que los ocupantes del inmueble desocupen el mismo en el término prudencial de treinta días aplicando por analogía lo dispuesto por el art. 628 del CPC, bajo conminatoria por ley y aplicación de la sanción pertinente por incumplimiento de mandato judicial previsto por el 184 del CPC; c) No habiéndose cumplido la orden judicial, previo informe del cursor se les impuso la sanción pecunaria compulsiva y progresiva de Bs. 50, por primera vez según Auto de 17 de junio de 2008; d) Máxima y Juana Ustarez al amparo del art. 520.II del CPC, ante la negativa de los recurridos de desocupar el inmueble solicitaron mandamiento de desapoderamiento, habiéndose decretado a dicha solicitud, el Auto de 17 de julio de 2008, disponiendo que por secretaría se expida el mandamiento solicitado para que los recurrentes desocupen el inmueble litigado y sea con el auxilio, en su caso, de la fuerza pública, mismo que fue cumplido.
I.2.3. Resolución
La Resolución de 26 de noviembre de 2008, cursante de fs. 71 a 72, pronunciada por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de la provincia de Tiraque del Distrito Judicial de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, concedió la tutela, disponiendo dejar sin efecto la orden de desapoderamiento de 19 de julio de 2008, y consiguientemente dispuso la restitución al inmueble y lugar de trabajo de los recurrentes, en tanto se resuelvan las demás acciones legales, sin responsabilidad del recurrido, fundamentando que sobre la base de la prueba ofrecida por los recurrentes se encontró cierta y efectiva la denuncia.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Designados Magistrados del Tribunal Constitucional en el marco de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, mediante Acuerdo Jurisdiccional 01/2010 de 8 de marzo, se dispuso la reanudación de labores jurisdiccionales a través de sorteo de causas, que en el caso concreto se realizó el 12 de octubre de 2010, por lo que la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. Mediante escritura pública de 16 de julio de 1999, Víctor Ustarez Porcel enajenó un lote de terreno urbano ubicado en la esquina de las avenidas Bolívar y Reymundo Terán de la población de Aiquile a favor de René Romero Chacón y Celmira Pinto de Romero (recurrentes) por $us5 000.- (Cinco Mil Dólares Americanos), mismo que fue registrado en Derecho Reales (fs. 2 a 5).
II.2. Los recurrentes, el 19 de octubre de 2007, presentaron demanda de usucapión quinquenal u ordinaria ante Juez recurrido (fs. 6 a 7), aduciendo que al haber comenzado a construir su vivienda en el terreno, tuvieron que paralizar obras por la demanda de nulidad de venta de 31 de julio de 1999 seguida por Esther Vásquez y otra y que al haber concluido el proceso ordinario, las indicadas, con el pretexto de estar ejecutoriada la Sentencia de nulidad y reivindicación de inmueble, pretenden hacerles desocupar el mismo.
II.3. Posteriormente, el 30 de abril de 2008, dentro del proceso ordinario de nulidad de venta, los recurrentes interpusieron ante el Juez recurrido excepción perentoria de litispendencia y pidieron acumulación de procesos por identidad de objeto (fs. 30 a 31); solicitud que fue negada mediante Auto de 6 de junio de 2008 (fs. 33 vta.), ante lo cual los recurrentes presentaron recurso de reposición con alternativa de apelación (fs. 35 a 36), el mismo que fue rechazado por Auto de 17 de julio de 2008 (fs. 37 vta.) y les concedió la apelación en efecto devolutivo ante la Corte Superior de Distrito, a cuya Sala Civil Segunda los recurrentes se apersonaron mediante memorial de 13 de agosto de 2008 (fs. 39 a 40).
II.4. Máxima Ustarez, dentro del fenecido proceso ordinario de nulidad, solicitó al Juez recurrido nueva orden de desocupación del inmueble de los recurrentes, el mismo que fue aceptado, ordenando la desocupación del inmueble en el plazo de treinta días por Auto de 25 de abril de 2008 (fs. 32 y vta.).
II.5. A solicitud de Máxima y Juana Ustarez, el Juez recurrido mediante Auto de 17 de julio de 2008, ordenó se expida mandamiento de desapoderamiento contra los recurrentes en observancia del art. 520.II del CPC (fs. 38 vta.), mismo que cursa a fs. 70, con auxilio de la fuerza pública si fuera necesario.
II.6. Según informe de 21 de agosto de 2008, el Notario de Fe Pública de Aiquile, indicó que el 25 de julio del mismo año, a horas 9:00 am, en cumplimiento del proveído de 24 de junio de 2008, ordenado por el Juez recurrido dentro del proceso ordinario seguido por Máxima Ustarez contra Víctor Ustarez, procedió a levantar inventario de bienes muebles y enseres de los recurrentes, con la intervención del Secretario del Juzgado Agrario de Aiquile, Fiscal, Policías, las interesadas y el recurrido, concluyendo el acto a horas 11:30, quedando todos los cuartos y patio del inmueble vacíos.
II.7. El 23 de agosto de 2008, los recurrentes solicitaron fotocopia legalizada del mandamiento de desapoderamiento con sus diligencias e informe en doble ejemplar, el mismo que fue decretado por el Juez recurrido “estese al informe e inventario acompañados por el Notario” (fs. 43 a 44 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes, ahora accionantes, denuncian presunta vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, trabajo y comercio lícito, propiedad privada y las garantías de inviolabilidad de domicilio y debido proceso, aduciendo que el inmueble de su propiedad fue objeto de una demanda de nulidad de documento, reivindicatoria y reconocimiento de derecho propietario ante el Juez recurrido, dictándose Sentencia declarando probada la demanda que se encuentra ejecutoriada; sin embargo, antes de la ejecución y orden de desalojo iniciaron proceso de usucapión quinquenal, por lo que interpusieron excepción perentoria de litispendencia en el proceso de nulidad, solicitando la acumulación de procesos por identidad de objeto de acuerdo al art. 344 del CPC, debidamente fundamentada, pero que el Juez recurrido rechazó por Auto de 6 de junio de 2008 y ordenó la desocupación del inmueble en treinta días, por lo que plantearon recurso de reposición con alternativa de apelación, rechazado por Auto de 17 de julio de 2008, concediéndoles la apelación en efecto devolutivo ante la Corte Superior de Distrito; empero, el Juez recurrido ordenó el desapoderamiento de su casa, con ayuda de la fuerza pública, que fue ejecutado el 25 de julio de 2008, lanzando sus muebles a la calle, causando terror y trauma en la gente, en especial en los niños que estaban en la casa. Consiguientemente, corresponde analizar en revisión, si corresponde o no otorgar la tutela solicitada.
III.1. Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado y uso de terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
“De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela.
En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad. (SC 119/2010-R de 10 de mayo).
Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal”
III.2. Naturaleza subsidiaria del amparo constitucional
La acción de amparo constitucional como medio jurisdiccional de rango constitucional de defensa de los derechos fundamentales y garantías constitucionales previsto por el art. 128 de la CPE, en su desarrollo procesal el art. 129.I de la misma establece que “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier autoridad o tribunal competente, siempre que no exista otros medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. Previsión constitucional que revela el carácter eminentemente subsidiario de esta acción y que guarda relación con lo establecido en la anterior Constitución recientemente abrogada. Al respecto, este Tribunal en la SC 1337/2003-R desarrollando el principio de subsidiariedad señaló que del mismo: “se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que el 31 de julio de 1999, se inició un proceso de nulidad absoluta de venta de inmueble y reivindicación contra los recurrentes ahora accionantes, donde se declaró probada la demanda, confirmada en apelación e infundado el recurso de casación; asimismo, en ejecución de sentencia los accionantes presentaron demanda de usucapión quinquenal u ordinaria ante el Juez recurrido e interpusieron excepción perentoria de litispendencia, pidiendo la acumulación de procesos por identidad de objeto, que negada por Auto de 6 de junio de 2008, presentaron recurso de reposición con alternativa de apelación, el mismo que fue rechazado por Auto de 17 de julio de 2008, concediéndoles la apelación en efecto devolutivo ante la Corte Superior de Distrito, que se radicó ante la Sala Civil Segunda donde los recurrentes se apersonaron mediante memorial de 13 de agosto de 2008. De igual forma se evidencia que a solicitud de los demandantes del proceso de nulidad, el Juez recurrido ordenó que los ahora accionantes desocupen el inmueble en el plazo de treinta días por Auto de 25 de abril de 2008, expidiendo mandamiento de desapoderamiento el 17 de julio de 2008, que fue ejecutado el 25 del mismo mes y año según informe de Notario de Fe Pública.
Ahora bien, de acuerdo a lo aseverado anteladamente, es de aplicación la jurisprudencia mencionada en el fundamento jurídico III.2., toda vez que se evidencia que dentro del proceso de nulidad de venta, el Juez recurrido rechazó el recurso de reposición con alternativa de apelación y concedió la apelación en efecto devolutivo ante el Tribunal de alzada, que radicada ante la Sala Civil Segunda, los recurrentes se apersonaron el 13 de agosto de 2008 ratificando sus fundamentos en relación a su pedido de acumulación de los procesos y la orden de lanzamiento de su casa expedida por el demandado, denunciando además otras presuntas arbitrariedades en las que éste hubiese incurrido; en consecuencia, se colige que a tiempo de resolverse el amparo constitucional, se encontraba pendiente de resolución la referida apelación, teniendo la posibilidad el Tribunal de alzada de pronunciarse dentro del referido proceso ordinario de nulidad, sobre los hechos denunciados por los recurrentes, ahora accionantes, como hechos motivantes de su acción, y resolver consecuentemente la situación de los mismos, otorgando de ser el caso, la tutela que se reclama a los derechos y garantías que fueron invocados, por lo que encontrándose los hechos pendientes de definición en la jurisdicción ordinaria, no se podía acudir a la tutela del amparo por su carácter esencialmente subsidiario en la protección de derechos y garantías que se estiman vulnerados.
Por consiguiente, el Juez de garantías al haber concedido el entonces recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni aplicado debidamente los alcances de esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 26 de noviembre de 2008, cursante de fs. 71 a 72, pronunciada por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de la provincia de Tiraque del Distrito Judicial de Cochabamba y, en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO