SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2606/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2606/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

corresponderá que el agraviado interponga la acción de amparo constitucional contra la autoridad que emitió la resolución incumplida a objeto de que esta ejecute sus resoluciones a través de los mecanismos que el orden legal prevé

Para finalmente concluir señalando que: “…este cumplimiento no debe ser exigido ante el Tribunal Constitucional, sino ante la autoridad emisora de la resolución; ahora si esta autoridad pese a los medios a su alcance y su obligación de hacer cumplir sus propias resoluciones, como se explicó precedentemente, no lo hace, esa actitud de dicha autoridad deviene en un acto ilegal o medida de hecho, por tanto, corresponderá que el agraviado interponga la acción de amparo constitucional contra la autoridad que emitió la resolución incumplida a objeto de que esta ejecute sus resoluciones a través de los mecanismos que el orden legal prevé, en cuyo caso este Tribunal verificará si efectivamente pese al reclamo de la parte, ha existido desidia o negligencia de la autoridad, y de ser evidente concederá la tutela a objeto de que haga cumplir sus fallos, más no así disponer el cumplimiento mismo, pues se reitera, ello corresponde a la jurisdicción ordinaria y/o  autoridad pertinente, no así a este Tribunal”.

Conforme a este razonamiento, se concluye que el constituyente estableció la acción de amparo constitucional, contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la Ley, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías, lo que le otorga carácter subsidiario; en ese contexto, al Tribunal Constitucional en el marco de las atribuciones conferidas por el art. 202 de la CPE y la Ley del Tribunal Constitucional, no le está asignada en ninguna de ellas, la atribución de ejecutar determinaciones o fallos pronunciados por otros órganos o tribunales, toda vez que deben ser estas mismas instancias las que con facultad y competencia propias asignadas por Ley, las que deban ejecutar y hacer cumplir sus resoluciones, lo contrario implicaría desconocer la eficacia de los fallos judiciales y desconocer el principio de legalidad. A menos que esa autoridad pese a los medios legales a su alcance y su obligación de hacer cumplir sus propias resoluciones, no lo haga, deviniendo dicha actitud en un acto ilegal o medida de hecho, caso en el cual recién corresponderá al agraviado interponer la acción de amparo constitucional contra la autoridad que emitió la resolución incumplida a objeto de que esta ejecute sus resoluciones a través de los mecanismos legales que la ley prevé.