SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2606/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2606/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

SC 1611/2010-R de 15 de octubre,

En coherencia con este entendimiento, la jurisprudencia constitucional pronunciada en casos similares; así la SC 1611/2010-R de 15 de octubre, ratificando y unificando el entendimiento jurisprudencial sobre el particular estableció que: “III.4. El cumplimiento de las resoluciones      judiciales, fiscales y/o administrativas debe ser reclamado a la autoridad que emitió la misma. Es necesario establecer que ante el incumplimiento de una resolución judicial, fiscal o administrativa -ésta ultima siempre que tenga carácter ejecutable-, corresponde que la persona agraviada acuda ante la autoridad que emitió la resolución judicial, fiscal o administrativa, a objeto de que se ejecute la misma, pues son esas autoridades las que están facultadas para hacer cumplir sus fallos, salvo que existan otros medios legales; al respecto y sobre problemáticas similares, es decir de orden y/o resolución de devolución de vehículos, este Tribunal a través de la SC 0788/2007-R de 2 de octubre, señalo que: “…el recurrente debió acudir ante la autoridad que emitió el requerimiento cuyo incumplimiento denuncia, exigiendo que la autoridad aduanera hoy recurrida proceda a su ejecución, puesto que no corresponde que por la vía del amparo constitucional se pretenda hacer cumplir resoluciones administrativas o judiciales, ya que para ello tienen potestad las propias autoridades que emitieron un determinado fallo, y sólo después de haber agotado esa vía y ante la persistencia en el incumplimiento o negativa injustificada, se podrá plantear este recurso extraordinario”.  Lo cual significa que necesariamente y coincidiendo con el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional es necesario que se solicite a la autoridad pertinente de la jurisdicción ordinaria, sea judicial o administrativa -según el caso-, el cumplimiento de la misma; salvo en los casos en que la autoridad pública carezca de mecanismos legales o coercitivos tendientes al cumplimiento de su resolución, en cuyo caso de manera excepcional se abre la tutela, como sucedió en la SC 464/2010-R de 5 de julio”.