SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2621/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2621/2010-R
Sucre, 6 de diciembre de 2010
Expediente: 2009-19304-39-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce
En revisión la Resolución 178 de 19 de diciembre de 2008, cursante a fs. 27 y vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, actualmente acción de amparo constitucional, interpuesto por Jorge Urenda Amelunge contra Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Teresa Vera Cañellas de Gil y Jacinto Morón Sánchez, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, alegando la vulneración de su derecho a la “ seguridad jurídica” y la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 12 de agosto de 2008, cursante de fs. 10 a 12, el recurrente señala que, en ejecución de sentencia, Mario Moreno Northon, inició en su contra proceso de calificación de responsabilidad civil, el cual se encuentra viciado de nulidad por las diversas irregularidades suscitadas desde su inicio, razón por la que una vez dictada la sentencia que declaró probada la demanda, interpuso recurso de apelación y posteriormente de nulidad y casación, en éste último los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunciaron el Auto de Vista 13 de 14 de enero de 2008; sin embargo, obviaron fundamentar en derecho su decisión, limitándose única y exclusivamente a declarar infundado el recurso, sin pronunciarse sobre los puntos apelados; es más, interpretaron erróneamente las leyes sustantivas penales y civiles, vulnerando derechos fundamentales, pues no existe respuesta alguna en un aspecto de trascendental importancia que determine la validez o no de la calificación de daños civiles.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El recurrente señala la vulneración de su derecho a la “seguridad jurídica” y la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes interpone amparo constitucional contra Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Teresa Vera Cañellas de Gil y Jacinto Morón Sánchez, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando se conceda el recurso de amparo constitucional, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 13 de 14 de enero de 2008, debiendo los mismos pronunciar uno nuevo, fallando conforme a derecho y con la debida fundamentación correspondiente.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 19 de diciembre de 2008, conforme consta en el acta cursante a fs. 27, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente pese a su legal notificación en forma personal (fs. 24 vta.) no asistió a la audiencia.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los Vocales recurridos no asistieron a la audiencia, ni presentaron informe escrito pese a su legal notificación (fs. 25 y vta.)
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Resolución 178 de 19 de diciembre de 2008, cursante a fs. 27 y vta., denegó el recurso de amparo constitucional. Como fundamento señalaron que revisado el Auto de Vista de 14 de enero de 2008, se evidenció que se encuentra debidamente fundamentado, con citas y normas legales, no teniendo el Tribunal de Garantías competencia para ingresar al análisis de prueba alguna, más aun si ésta no fue acompañada al recurso.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se señaló el reinicio de las labores jurisdiccionales, a cuya consecuencia se procedió al sorteo de la presente causa el 19 de octubre de 2010, por lo que la presente Sentencia Constitucional es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. Por memorial de 21 de marzo de 2006 Mario Moreno Northon demandó en ejecución de sentencia de proceso penal la calificación de daños civiles contra Jorge Urenda Amelunge (recurrente) y otro, proceso que conoció el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil (fs. 19 a 21 vta.).
II.2. Mediante memorial de 9 de julio de 2004, el recurrente interpuso recurso de nulidad y casación contra el Auto de Vista de 20 de junio de 2004, con el argumento de que el Juez de Alzada no procedió a la revisión de oficio del proceso, pues no anuló obrados como correspondía, “en consideración que me encuentro en el presente juicio, por una posición caprichosa de incompetencia de la Sala Penal 2da., que dispuso sin ninguna competencia, que continuara como presunto responsable civil, que como tengo demostrado dogmáticamente, situación en la cual no me encuentro y menos la clínica de mi propiedad(…). Asimismo, recurro de casación en el fondo, toda vez que el ad quem ha realizado una infracción directa y una interpretación errónea de las leyes sustantivas penales y civiles” (sic); en cuanto se refiere a la responsabilidad civil y que las normas utilizadas no corresponden al caso concreto (fs. 5 al 8 vta.).
II.3. Por Auto de Vista 13 de 14 de enero de 2008, los Vocales recurridos, declararon infundado el recurso de casación y nulidad interpuesto, manifestando que el Juez de Segundo grado redactó su fallo en términos claros y precisos, insertando las consideraciones concretas y relativas a los puntos impetrados y apelados, dando cumplimiento al art. 287 del Antiguo Código de Procedimiento Penal (CPP 1972); asimismo señaló que la suma impuesta por los daños ocasionados, las costas y gastos procesales es correcta y acorde a los datos del proceso; finalizando agregó que desde el momento que el proceso llegó a conocimiento del Juez Instructor en lo Civil, las partes no plantearon excepción alguna en su contra, aceptando tácitamente su competencia (fs. 2 a 4).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente señala la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica” y la garantía del debido proceso, arguyendo que en ejecución de sentencia penal se inició en su contra proceso de calificación de responsabilidad civil, donde se declaro probada la demanda, por lo que interpuso recurso de apelación y posteriormente de casación, éste último fue resuelto por los Vocales recurridos, mediante Auto de Vista 13 de 14 de enero de 2008; sin la debida fundamentación, pues no se pronunciaron sobre los puntos apelados, limitándose única y exclusivamente a declarar infundado el recurso, es más, interpretaron erróneamente las leyes sustantivas penales y civiles.
En ese sentido, corresponde en revisión, analizar si tales aseveraciones son ciertas y si dan lugar o no a brindar la tutela solicitada.
III.1..Consideraciones previas: Aplicación de la Constitución Política del Estado vigente y el uso de la terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
“De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril este Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela.
En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal” (SC 119/2010-R de 10 de mayo).
III.2. De la fundamentación de las resoluciones
La motivación y fundamentación en las resoluciones judiciales, constituyen elementos esenciales que hacen al debido proceso, toda vez que dependerá de éstas para que las partes puedan debidamente encarar una defensa de sus intereses ante una eventual impugnación de la resolución no satisfactoria. Al respecto, la SC 0520/2010-R de 5 de julio, ha señalado que: “El procedimiento señalado precedentemente, tiende a obtener una tutela efectiva por parte de quienes emiten una decisión final, donde los derechos y garantías de las personas sean respetados, esto también significa entre otros, el derecho a una resolución motivada; es decir, el de obtener una respuesta fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas por las partes con arreglo a las reglas de procedimiento establecidas en las leyes; respuesta que; no obstante, puede ser también de inadmisión si concurre causa legal para ello, aspectos que constituyen una garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos; por lo mismo se encuentra relacionada con el debido proceso, mismo que se encuentra garantizada en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, con relación a sus reglas, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que éstas no son sólo aplicables en materia penal, sino también a toda la esfera sancionadora, dentro de ella la materia administrativa (SC 0787/2000-R de 24 de agosto). En ese entendido, en su profusa jurisprudencia ha desarrollado entendimientos sobre el alcance, contenido y significado del respeto a la garantía del debido proceso, su reconocimiento como derecho fundamental y humano en un Estado de Derecho, así como su inexcusable observancia y exigibilidad en toda actividad sancionadora sea en el ámbito judicial o administrativo (...)”.
No obstante, en un sentido de equilibrio, también es evidente que este Tribunal Constitucional a través de la SC 0632/2010-R de 19 de julio, entre otras, aclaró y agregó que: “la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
Aspectos que deben tomarse en cuenta a momento de analizar si una Resolución contiene o no una adecuada fundamentación.
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, conforme a los términos en que ha sido formulada la demanda de amparo, corresponde analizar si el Auto de Vista 13 de 14 de enero de 2008, pronunciado por los Vocales demandados, se encuentra debidamente fundamentado ó si por el contrario son ciertas las denuncias del accionante.
En ese sentido se tiene que de la lectura de la mencionada Resolución se establece que ésta se encuentra lo suficientemente fundamentada y motivada en derecho, pues su exposición responde a todos y cada uno de los supuestos agravios denunciados, sustentándose la misma en cuanto a sus fundamentos jurídicos en cinco consideraciones, cuyo detalle breve es la siguiente:
1º Hace un resumen de todos los datos del proceso desde su inicio hasta el recurso interpuesto.
2º Da a conocer la naturaleza jurídica del recurso de nulidad o casación.
3º Llega a concluir que del análisis exhaustivo de los antecedentes, el Juez de segundo grado que confirmó la calificación de daños civiles, mediante Auto de Vista, que cursa a fs. 3083 y vta., obró en forma correcta y ajustando sus actos a lo que “determinan los arts. 135, 327 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, …redactó su fallo en términos claros y precisos, insertando las consideraciones concretas y relativas a los puntos impetrados y apelados, para decidir la cuestión planteada… sin incurrir en violación… en ninguna causal de nulidad…”.
4º Señaló que ese Tribunal considera que la suma impuesta por los daños ocasionados, las costas y gastos procesales es correcta y acorde a los datos del proceso, y conforme “al art. 327 y siguientes del antiguo Código de Procedimiento Penal con relación a los arts. 87 y 91 del Código Penal” y que no coarta el derecho a la defensa del recurrente porque hizo uso de los recursos legales que la ley le franquea.
5º Agregó que desde el momento que el proceso llegó a conocimiento del Juez Instructor en lo Civil, las partes no plantearon excepción alguna en su contra, por lo que tácitamente se sometieron a un Juez que según el recurrente no es el competente para conocer este proceso.
Consecuentemente los Vocales demandados han realizado su argumentación o fundamentación sobre la base de los agravios denunciados, y de los antecedentes puestos a su consideración, para finalmente concluir declarando infundado el recurso por el accionante; cumpliendo de esta manera con los alcances y parámetros referidos en la jurisprudencia constitucional citada, pues como se dijo, dieron respuesta a todas y cada una de las irregularidades denunciadas, no encontrando este Tribunal vulneración al debido proceso, por cuanto: “la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo”, por lo que la aseveración de la parte accionante resulta subjetiva y no demostrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado una correcta aplicación a esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 178 de 19 de diciembre de 2008, cursante a fs. 27 y vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; en consecuencia DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO