SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2684/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2684/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2684/2010-R

Sucre, 6 de diciembre de 2010

Expediente:             2009-19101-39-RAC

Distrito:                    La Paz

Magistrado Relator:     Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

En revisión la Resolución 01/2009 de 8 de enero, cursante de fs. 141 a 142 vta., pronunciada por la Jueza de Partido y de Sentencia de la provincia Inquisivi del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Andrés Jamillo Alvarado contra Rubén Patzi Zubieta, Lucy Aruquipa Aguilar, Fidelia Alonzo Choque, Paulino Coria Blanco y Damiana Castillo Quispe, Concejales Municipales de Colquiri, alegando la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, a ejercer la función pública, al trabajo y una remuneración justa, citando al efecto los arts. 7 inc.s a), d) y j), 16.IV y 42 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido del recurso

A través del memorial presentado el 19 de diciembre de 2008, cursante de fs. 88 a 97 vta., el recurrente refiere que:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Luego de haber sido posesionado en el cargo de Alcalde Municipal de Colquiri por cinco años, mediante Resolución Municipal 002/2005 de 14 de enero, ejerció dicho cargo hasta el 29 de noviembre del año 2008, oportunidad en la que a invitación del ampliado ordinario y de la Central Agraria, se habría presentado con la mejor predisposición en dependencias de la radio emisora “Vanguardia”, para brindar informe sobre las actividades del Municipio, siendo sorprendido por aproximadamente 50 personas las que cerrando las puertas del lugar donde se encontraba e impidiéndole la salida, consumo de alimentos y la satisfacción de sus necesidades básicas, ejercitando presión y violencia psicológica, le habrían obligado en primer término a redactar de puño y letra una renuncia al cargo de Alcalde Municipal, que no conformes con ello, habrían redactado ellos mismos una renuncia que él observó por cuanto no pretendía renunciar también al cargo de Concejal Municipal, en ese presupuesto las personas que se encontraban ejerciendo violencia en contra del recurrente decidieron redactar una nueva nota de renuncia que él habría sido obligado a suscribir para poder finalizar con el encierro en el que se encontraba liberándose de esta manera de las presiones de las que era víctima.

Refiere que habiendo llegado al lugar de la reunión aproximadamente a horas 9:00, recién se habría podido liberar a horas 16:30 aproximadamente, señalando haber estado bajo presiones psicológicas por un tiempo aproximado de ocho horas, al cabo de las cuales, como refirió temiendo por su integridad física y hasta su vida, habría suscrito tres documentos de renuncia al cargo de Alcalde y Concejal Municipal, sin que dicha renuncia hubiera sido recibida conforme a procedimiento, puesto que incluso en la misma se le habría consignado el cargo de 30 de noviembre de 2008.

Añade que las personas recurridas, obtenida su renuncia en las circunstancias descritas, habrían convocado de manera inmediata a cesión del Concejo Municipal sin cumplir las formalidades legales, sin señalar lugar de realización ni observar las cuarenta y ocho horas de anticipación que prevé la Ley de Municipalidades, sesión en la que de manera inmediata aceptaron su renuncia y designaron como nuevo Alcalde Municipal  a Paulino Coria Blanco, emitiéndose la Resolución Municipal 048/2008 de 29 de noviembre, por la que se acepta su renuncia al cargo de Alcalde.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente denuncia la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, a ejercer la función pública, al trabajo y una remuneración justa, citando al efecto los arts. 7 incs. a), d) y j); 16.IV y 42 de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades  recurridas y petitorio

Interpone el presente recurso de amparo constitucional contra Rubén Patzi Zubieta, Lucy Aruquipa Aguilar, Fidelia Alonzo Choque, Paulino Coria Blanco y Damiana Castillo Quispe, Concejales Municipales de Colquiri y solicita se conceda el recurso, con condenación al pago de daños y perjuicios, pidiendo se disponga: a) La nulidad de las Resoluciones: Municipales 048/2008 de 29 de noviembre, 049/2008 de 1 de diciembre, 050/2008 de 1 de diciembre; b) La nulidad de su renuncia al cargo de Alcalde Municipal de Colquiri; c) La Nulidad de las resoluciones que hubiesen podido emitir el Concejo Municipal desde el 29 de noviembre a la fecha de interposición del recurso de amparo constitucional; d) Su restitución inmediata al cargo de Alcalde Municipal de Colquiri; e) La remisión de antecedentes al Ministerio Público a objeto de establecer responsabilidades penales; y, f) Se haga conocer la resolución del recurso de amparo, al Tesoro General de la Nación; así como al Viceministerio de Descentralización para su cumplimiento.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

En la audiencia pública efectuada el 8 de enero de 2009, con la presencia del recurrente, las autoridades recurridas y el representante del Ministerio público, conforme consta en el acta cursante de fs. 126 a 140, se  produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente mediante su abogado, ratificó los términos del recurso, aclarando que su renuncia al cargo de Alcalde Municipal de la localidad de Colquiri, fue firmada mediando presión psicológica, al haberse ejercido en su contra coacción y amenazas y pese a que no fue presentada personalmente, el Concejo Municipal mediante Resolución 048/2008, aceptó su renuncia forzada, vulnerando con ello su derecho a ejercer la función pública, designando luego un nuevo alcalde, en contra de lo dispuesto por el art. 12 de la Ley de Municipalidades (LM), puesto que no se convocó a audiencia con la debida anticipación. Finalmente reiteró de forma amplia los fundamentos de su recurso.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades recurridas, de manera conjunta y unificando su intervención por intermedio de sus abogados defensores: Andrés Franz Zabaleta Callisaya, Edgar Jesús Gilberto Blaz Ibáñez y Jose Luís Rodríguez Landaeta; a tiempo de reclamar sobre aspectos formales de notificación para la audiencia de amparo, lo que habría impedido se pueda elaborar el respectivo informe, señalaron que: 1) Siendo que los gobiernos municipales gozan de autonomía, corresponde señalar que el recurrente asumió compromisos con las organizaciones sociales, entre ellos el de renunciar al cargo si no cumplía con las obligaciones que le eran propias en razón del cargo, concluir las obras y presentar informes; no obstante de ello, el recurrente, incumplió esos compromisos y, como corresponde, las 96 comunidades que componen el Municipio exigían su renuncia; 2) No obstante de denunciar que hubiera sido obligado a firmar bajo presiones físicas y psicológicas, no llevó a la audiencia de amparo, algo que acreditara tal situación; 3) En una anterior oportunidad, ante el incumplimiento de los compromisos asumidos por él, se inició el proceso de voto de censura constructiva contra el ex Alcalde, ahora recurrente, en esa sesión mediaron por ésta autoridad ciertas personalidades políticas que impidieron y en definitiva postergaron se asuma una determinación en contra de Andrés Jamillo, dándole una oportunidad más para que pueda cumplir con sus compromisos; 4) Que resulta evidente que el recurrente fue invitado al ampliado del 28 y 29 de noviembre, debiendo presentar su informe a las Organizaciones Territoriales de Base (OTB´s), no obstante estas mismas organizaciones le exigieron cumpla el compromiso de renunciar al cargo, y así él de su propio puño y letra habría realizado una primera renuncia que fue insuficiente para satisfacer a las bases, las que conocen de las formalidades por sus dirigentes, lo mismo ocurrió con la segunda renuncia toda vez que el recurrente en último momento hizo notar que renunciaba y no renunciaba porque se habría consignado también la palabra concejal, por ello se redactó el último documento, que entregó personalmente al Secretario del Concejo; 5) Que Andrés Jamillo, señala en el recurso que él sabía que iban a pedir su renuncia, no obstante a pesar de eso fue voluntariamente y en definitiva renunció, de ahí que no puede alegar que fue sorprendido y que la renuncia fue forzada puesto que él actuó cumpliendo el mandato de los compromisos asumidos; 6) Señalan además que el recurrente pide la nulidad de las Resoluciones 49/2008 y 50/2008, pero éstas ya fueron revocadas, a raíz de la reconsideración realizada por el Concejo Municipal el 22 de diciembre, por ello, extraña de sobremanera que si el recurrente consideraba ilegal su renuncia no haya acudido a la vía de solicitar reconsideración al Concejo; 7) Refieren que luego del 29 de noviembre, el recurrente jamás se apersonó por el municipio y mucho menos por el Concejo Municipal, por lo que mal puede alegar que ésta institución hubiera estado cerrada, ya que trabajó siempre con normalidad; y, 8) Que los actores de la presunta violación de los derechos del recurrente son las autoridades originarias de las OTB´s y no así los miembros del Concejo Municipal contra quienes ahora dirige su demanda de amparo; por lo que solicitan se deniegue la tutela impetrada por el recurrente.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Jueza de Partido y de Sentencia de la provincia Inquisivi del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/2009 de 8 de enero, cursante de fs. 141 a 142 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Que el recurrente alega que pequeños grupos y malos dirigentes lo habrían encerrado en instalaciones de la radio emisora “Vanguardia”, exigiendo y logrando su renuncia de manera forzada mediante el ejercicio de violencia; ii) Que le habrían tenido privado de libertad, sin alimentos y sin servicios higiénicos por más de seis horas, amenazando incluso su vida e integridad corporal; iii) Que existe imprecisión en el petitorio en cuanto a la nulidad de resoluciones; iv) Que resulta evidente que existió defecto en la convocatoria a la sesión de concejo de 29 de noviembre de 2008; v) Que no se considera la cinta magnetofónica por carecer de respaldo que la legitime; vi) Tampoco se ha demostrado que el recurrente hubiera sido objeto de violencia psicológica, física o de otra naturaleza que le hubiera constreñido a renunciar; y, vii) Que en definitiva no se tiene acreditada la violación o vulneración de los derechos del recurrente.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Debido a la ausencia de Magistrados, quedaron en espera las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, hasta la designación de nuevas autoridades.

En virtud de dicho nombramiento, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno dispuso el reinicio de los cómputos. En consecuencia, se sorteó el expediente el 12 de octubre del año en curso, razón por la cual, la Resolución es dictada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1.    El recurrente, Andrés Jamillo Alvarado, por Resolución municipal002/2005 de 14 de enero, fue designado Alcalde Municipal del municipio de la Cuarta Sección de Colquiri, por el periodo 2005-2009, día en que de igual manera fue posesionado como Concejal titular del referido Municipio (fs. 1 y 2).

II.2.    El 18 de noviembre de 2008, la Central Agraria Tupaj Katari, el Comité de Vigilancia Jach´a Mallku y Bartolina Sisa de la Cuarta Sección de Colquiri, provincia Inquisivi del departamento de La Paz, convocaron a ampliado a las diferentes agrupaciones ciudadanas, para los días 28 y 29 de dicho mes y año, cursando además invitación al Alcalde Municipal para participar en dicho ampliado donde debía presentar informe de actividades (fs. 3 y 4).

II.3.    Por nota de 29 de noviembre de 2008, Andrés Jamillo Alvarado, presentó renuncia al cargo de Alcalde Municipal de Colquiri ante el Presidente del Honorable Concejo Municipal, existiendo además otros dos documentos de renuncia, uno manuscrito y otro en papel ordinario (fs. 5,6 ya 7).

II.4.    Se evidencia también que por convocatoria  023/2008 de 29 de noviembre, a sesión extraordinaria, el Presidente del Concejo Municipal de Colquiri, convocó a los concejales a sesión en la que se consideraría la renuncia del Alcalde Municipal, sesión que se desarrolló el mismo día emitiéndose la Resolución 048/2008, por la que el Concejo Municipal de Colquiri, acepta la renuncia del alcalde Andrés Jamillo Alvarado (fs. 8 y 16).

II.5.    Convocadas las autoridades del Concejo Municipal, mediante Resolución 050/2008, se resuelve extender el acta de posesión y documentación respectiva para el reconocimiento de nueva autoridad edil; así mismo consta sobre el particular que la Resolución 049/2008 se refería a la restructuración del directorio, nominación y elección del nuevo alcalde municipal, resoluciones estas que fueron derogadas por el propio Concejo Municipal el 22 de diciembre de 2008, en mérito a la “RECONSIDERACION”, prevista en el art.  22 de la LM (fs. 17 y 109).

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, considera que las autoridades recurridas, en adelante, autoridades demandadas, vulneraron sus derechos a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, a ejercer la función pública, al trabajo y una remuneración justa, citando al efecto los arts. 7 inc. a), d) y j), 16.IV y 42 de la CPEabrg, ahora art. 144.II.2 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que luego de haber sido objeto de presiones psicológicas y retenido ilegítimamente por más de seis horas, se le habría obligado a firmar su renuncia y, que en sesión extraordinaria de 29 de noviembre de 2008, convocada sin observar las formalidades de ley, se habría aceptado la misma; y, que en sesión también extraordinaria, se habría reconstituido el Concejo Municipal y designado nuevo alcalde, incumpliendo los requisitos de Ley. Corresponde en consecuencia, determinar si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar o no la tutela solicitada.

III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de  constitucionalidad

Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto; previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo, y todas las posteriores, en ese contexto, debe señalarse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad ampliamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras.

III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales

Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el “recurso de amparo constitucional”. De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la CPE, reglamentan la llamada “acción de amparo constitucional”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.

En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino más bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos; es decir, que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.

El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.

Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por lo cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional, en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se “concederá” la misma, caso contrario la acción será “denegada”.

Según la SC 0119/2010-R de 10 de mayo, refiere que: “En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante  puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.

III.3. El principio de subsidiariedad y el amparo constitucional  

El recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes siempre y cuando no hubiere otro medio o recurso legal.

Este Tribunal, a partir de la  SC 0868/2005-R de 27 de julio, dejó establecido que: “…el recurso de amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Atendiendo la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional, este Tribunal ha establecido de manera uniforme que para pretender la protección que otorga el recurso planteado, el agraviado o quien lo represente, deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere lesionó su derecho o derechos fundamentales, y para el caso de subsistir el acto ilegal u omisión indebida, deberá acudir a las instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías, de modo que sólo cuando se agote dichos medios podrá acudirse a esta jurisdicción en busca de protección, de no ser así, ésta jurisdicción no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico”.

Por su parte, a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, el Tribunal Constitucional extrajo las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando:“…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”. (Las negrillas nos corresponden).

III.4 La vía de reclamo en el ámbito municipal a través del recurso de reconsideración

El art. 22 de la LM, regula el mecanismo institucional de la “reconsideración” de las Ordenanzas y Resoluciones Municipales, constituyendo éste, un medio idóneo por el cual se modifica o ratifica la determinación adoptada por el Concejo Municipal; circunstancia por la cual, antes de acudir en reclamación de una supuesta lesión de derechos fundamentales por la emisión de una Resolución Municipal, por el carácter subsidiario de la ahora acción de amparo constitucional, con carácter previo, tendrá que haberse solicitado la Reconsideración ante el ente deliberante, agotando de esta manera la vía administrativa municipal, conforme razonó este Tribunal a través de la SC 0512/2010-R de 5 de julio, al concluir que: “En consecuencia, debe entenderse que: en los casos en que en el ámbito municipal, no es posible la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, porque el acto que se considera lesivo de derechos es emanado directamente del Concejo Municipal, de ahí que quien se considere agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración, de tal manera que estas autoridades o ente municipal, tenga la posibilidad de efectuar un nuevo análisis y reconsiderar la decisión asumida, y sólo agotado dicho medio impugnativo, si persiste la lesión a derechos fundamentales puede acudir a la acción de amparo constitucional” (las negrillas y subrayado son nuestras).

III.5  La problemática del caso de Análisis

         En el caso motivo de análisis, el accionante considera como actos lesivos cometidos por las autoridades municipales demandadas, por un lado el hecho de haber considerado y aceptado su renuncia al cargo de Alcalde Municipal, la misma que presuntamente habría firmado contra su voluntad debido a la presión psicológica y física ejercida en su contra las autoridades comunitarias del municipio, sin que el ente deliberante hubiesen tomado en cuenta que dicha renuncia fue obtenida de manera ilegítima; y, por otra parte, considera lesivo que se hubiera elegido en su reemplazo al Presidente del Concejo como Alcalde Municipal, pese a no haberse convocado a la sesión observando las debidas formalidades de  Ley.

Sobre el primer acápite corresponde señalar que de obrados no se puede verificar que la ex autoridad edilicia hubiera planteado ante el Concejo Municipal solicitud alguna para la reconsideración de la aceptación de la renuncia, oportunidad en la que bien pudo hacer conocer los motivos por los cuales él consideraba que la misma resultaba ilegítima; por ello se advierte que conforme a la línea jurisprudencial glosada precedentemente, no se ha cumplido con la subsidiariedad del recurso de amparo constitucional por lo que corresponde en definitiva denegar la tutela impetrada.

Por lo expuesto, se concluye que la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, ha evaluado correctamente la problemática planteada ha dado una correcta aplicación a los alcances que brinda la presente acción tutelar.

Por tanto

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 01/2009 de 8 de enero de 2009, cursante de fs. 141 a 142 vta., dictada por la Jueza de Partido y de Sentencia de la provincia Inquisivi, del Distrito Judicial de La Paz, constituida en jueza de garantías y, en consecuencia, DENIEGA la acción de amparo constitucional solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis del fondo del recurso planteado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por ser de voto disidente.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO