SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2713/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2713/2010-R
Sucre, 6 de diciembre de 2010
Expediente: 2008-18951-38-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
En revisión la Resolución 113/2008 de 2 de diciembre, cursante a fs. 90 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Aleida Peña Salvatierra contra Einar Malue Mole, alegando la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica” y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg); y, 105 del Código Civil (CC).
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 24 de octubre de 2008, cursante de fs. 26 a 29 vta., la recurrente manifiesta que, es propietaria de un lote de terreno ubicado en la urbanización “El dorado”, unidad vecinal 201, manzana 2, lotes 7, 8 y 9, con una superficie de 730,09 m2, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 7.01.1.06.0017312; no obstante, a fines del mes de junio del mismo año, al promediar las 17:00 horas, personas desconocidas, rompiendo el alambrado, ingresaron a su terreno que se encontraba cerrado y en cuyo interior el guardia de seguridad realizaba el trabajo de limpieza, quien intentó explicarles que el mismo tenía dueño, pero al recibir como respuesta golpes de piedras y palos que le ocasionaron graves lesiones, tuvo que salir escapando.
En conocimiento de estos hechos, junto con su familia y abogado, la recurrente se constituyó en el mismo, advirtiendo que se había levantado una precaria vivienda construida con venestas, palos, carpas y otros materiales pretendiendo detentar de mala fe, arbitraria e injustamente la posesión del mismo, habiéndose logrado hablar con el ocupante, a quien explicaron que dicho terreno les pertenecía, obteniendo como resultado la propuesta irracional de pagar para su devolución la suma de $us700.- (setecientos 00/100 dólares estadounidenses), momento en el cual llegó una muchedumbre portando palos y piedras con la intención de agredirlos y gritando que los lotes no tenían dueño, además de la existencia de una ley de reversión de tierras urbanas al no haber efectuado construcción alguna durante tanto tiempo, por lo que ante la determinación de no devolver el lote de terreno no les interesaba si tenía título o no, siendo la única opción proceder con el pago solicitado más otros gastos por las “mejoras” efectuadas en el mismo, habiéndose retirado del lugar cuidando su integridad física, ante la imposibilidad de dialogar y la llegada de más loteadores al lugar.
I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
La recurrente alega la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica” y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg); y, 105 del Código Civil (CC).
I.1.3.Persona recurrida y petitorio
Recurre de amparo constitucional contra Einar Malue Mole, solicitando se conceda la tutela y se disponga: a) La inmediata desocupación y entrega del inmueble en el plazo no mayor de cuarenta y ocho horas; b) En caso de negativa o resistencia, se utilice la fuerza pública a los fines de cumplir con la sentencia a pronunciarse; c) Se disponga judicialmente la custodia del inmueble por la Policía Departamental; d) Se ordene al ocupante restituya el material de construcción retirado arbitrariamente consistente en 3.000 ladrillos adobitos y se deje el alambrado y postes colocados en todo el perímetro del terreno intactos; y, e) Se condene al pago con costas daños y perjuicios.
I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Ante las excusas presentadas por los Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, el recurso se radicó en la Sala Civil Primera (fs. 30 a 36 vta.), donde fue admitido; sin embargo, ante la excusa presentada por la Oficial de Diligencias y posteriormente por los Vocales de dicha Sala, la causa pasó a la Sala Civil Segunda (fs. 38 a 42).
En la audiencia pública de amparo constitucional, realizada el 2 de diciembre de 2008, con la presencia de la recurrente y ausencia del recurrido, según cursa en fs. 88 a 90, se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La recurrente ratificó los términos de su demanda y ampliándolos indicó: i) De la documentación adjunta al recurso se evidencia que la recurrente ha cumplido la primera condición esencial exigida para la viabilidad del amparo constitucional, al haber acreditado su legítimo derecho propietario sobre el terreno en cuestión, a través del título de propiedad debidamente registrado en DD.RR. el 4 de enero de 2001, otorgación y aprobación del plazo de uso de suelo, pago de impuestos a la propiedad; y, ii) De igual forma se advierte el cumplimiento del segundo requisito, pues la ocupación efectuada por el recurrido se ha producido mediante actos violentos y arbitrarios y a quien se explicó y advirtió que el inmueble tenia dueño.
I.2.2. Informe de la persona recurrida
El recurrido no se presentó a la audiencia, no obstante haber sido citado con el recurso, tal cual se advierte de la diligencia cursante a fs. 38 vta., habiéndose inclusive rehusado a firmar.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Resolución 113/2008 de 2 de diciembre, cursante a fs. 90 y vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo se libre mandamiento de desapoderamiento contra el ocupante Einar Malue Mole, con daños y multas a aplicarse al retorno del expediente, luego de efectuada su revisión, esto en base a los siguientes fundamentos: 1) Einar Malue Mole, desconoció el derecho a la propiedad privada que tiene la recurrente Aleida Peña Salvatierra, sobre un lote de terreno que se encuentra ubicado en la urbanización “El Dorado”; 2) El recurrido ha desconocido el derecho ajeno con la finalidad de tener uno propio y, con su proceder a caído en el hecho de la justicia por mano propia, sin tomar en cuenta que nuestra legislación establece los medios y los mecanismos para poder ser acreedor de derecho propietario de un bien inmueble; en este caso se a contravenido el art. 7 inc. i) de la CPEabrg.; 3) El derecho constitucional ha establecido una excepción al recurso de amparo que contiene la subsidiariedad, o sea que si bien el recurso de amparo constitucional no forma parte de los recursos ordinarios; sin embargo, en el caso de apropiación de un derecho ajeno, como en el presente caso, establece la excepción y hace posible que se active el principio de inmediatez establecido en el art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), para hacer efectiva la tutela constitucional; y, 4) La recurrente ha demostrado su derecho propietario de acuerdo al título de propiedad que se encuentra debidamente inscrito en DD.RR.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Debido a la ausencia de Magistrados, quedaron en espera las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, hasta la designación de nuevas autoridades.
En virtud de dicho nombramiento, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del expediente el 12 de octubre del año en curso, la presente Sentencia se encuentra dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. A fs. 5 y 7, cursan certificados alodiales correspondientes al inmueble de la recurrente, obtenido en las gestiones 2001 y 2008.
II.2. El testimonio de transferencia del terreno y inscripción del inmueble bajo la matrícula 7.01.1.06.0017312 del registro de propiedad (fs. 8 a 11 vta.).
II.3. El certificado catastral emitido por el Gobierno Municipal (fs. 12), el plano de ubicación de suelo (fs. 13) y los formularios de pago de impuestos por las gestiones 2006 y 2008 (fs. 14 a 17).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente, hoy accionante, señala como lesionados sus derechos a la “seguridad jurídica y la propiedad privada, por cuanto personas extrañas, rompiendo el alambrado ingresaron a su terreno, en cuyo interior se encontraba realizando trabajos de limpieza el guardia de seguridad, a quien propinándole golpes de palo y piedra hicieron escapar del lugar; por lo que no obstante haberse constituido en el lugar, donde de manera precaria el recurrido había efectuado una construcción precaria con venestas, palos, carpa y otros materiales, a efecto de explicarle que ese terreno le pertenecía, éste le propuso devolverle, previo pago de $us700.-, momento en el que llegó una muchedumbre portando palos, gritando que los lotes no tenían dueño, por lo que no les interesaba si tenía título o no y, si deseaba su restitución debía pagar lo solicitado más otros gatos por las “mejoras” efectuadas. Corresponde en revisión, dilucidar si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del hoy accionate, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto; previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad ampliamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras.
III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el “recurso de amparo constitucional”. De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la Constitución Política del Estado vigente, reglamentan la llamada “acción de amparo constitucional”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.
En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino más bien, la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos; es decir, que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Ley Fundamental vigente, este mecanismo es una acción.
El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.
Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por lo cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional, en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan en la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se “concederá” la misma, caso contrario la acción será “denegada”.
Según la SC 0119/2010-R de 10 de mayo, refiere que: “En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.
III.3. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
El recurso de amparo constitucional, configurado ahora en la Constitución Política del Estado vigente, como acción de amparo constitucional, es una acción tutelar de carácter extraordinario cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, establecida en el art. 128 de la CPE: "…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
De la norma prevista por el art. 129 de la CPE, se advierte que el Constituyente a tiempo de instituir esta acción, le confirió los principios de subsidiariedad e inmediatez que la caracterizan, determinando en el parágrafo I, que se podrá interponer: "…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados". Esta afirmación categórica confirma el carácter subsidiario de la presente acción tutelar, que con anterioridad fue desarrollada por este Tribunal; siendo por ello: "…viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica…" (SC 1548/2003-R de 30 de octubre).
III.3.1. Excepción a la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional: Medidas de hecho
Este Tribunal en la SC 0864/2003-R de 25 de junio, ha dejado establecido que si bien el amparo constitucional es una acción tutelar de carácter subsidiario, de manera que no procede cuando existen otros medios para la protección efectiva e idónea del derecho fundamental vulnerado, existen excepciones a esa la regla de subsidiariedad, a efecto de: “…evitar un daño o perjuicio irremediable, lo que supone que de no otorgarse la tutela al derecho o garantía constitucional vulnerados hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave, que coloque al recurrente en un estado de necesidad, que justifica la urgencia de la acción jurisdiccional, ya que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra el recurrente, es inminente e inevitable la destrucción de un bien jurídicamente protegido, lo que exige una acción urgente para otorgar la protección inmediata e impostergable por parte del Estado en forma directa”.
En ese sentido, este Tribunal a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, señaló que: “Tratándose de la acción de amparo constitucional como medio reparador ante dichas situaciones excepcionales de medidas de hecho, se debe tener presente que tanto en la configuración de la abrogada como de la vigente Constitución, ha tenido y tiene una naturaleza subsidiaria, puesto que la tutela que brinda está sujeta a la no existencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías presuntamente vulnerados, los que deben ser utilizados previamente hasta ser agotados. No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.
Así, dicha Sentencia Constitucional, dejó claramente establecido que los requisitos para considerar una situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, son: “1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional, debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar a las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional; 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas; 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad, es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos; y, 4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vicio su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis de la problemática planteada
En el caso de autos, la accionante denuncia que personas desconocidas, rompiendo el alambrado, ingresaron a su terreno que se encontraba totalmente encerrado, en cuyo interior el guardia de seguridad de la urbanización “El Dorado” estaba realizando trabajos de limpieza, por lo que habiendo intentado explicarles que el mismo tenía dueño, fue agredido con golpes de piedra y palo que le ocasionaron graves lesiones y determinaron que saliera escapando, por lo que anoticiada de ese hecho, junto a su familia y abogado se constituyó en el lugar, advirtiendo que los loteadores habían levantado una vivienda precaria con venestas, palos, carpa y otros materiales, pretendiéndolo detentar en forma arbitraria, de mala fe y sin título, habiendo logrado hablar con el ocupante a quien explicaron que ellos -Aleida Peña Salvatierra y su familia- eran los propietarios, pero recibieron como respuesta la propuesta irracional de su devolución a cambio del pago de una elevada suma de dinero, momento en el que llegó una muchedumbre portando palos y piedras con la intención de agredirlos, gritando que los lotes no tenían dueño y la existencia de una ley de reversión de tierras urbanas en los que no se habían efectuado construcción alguna sin interesar si el mismo tenía o no título, señalando como única opción para su devolución el pago requerido más otros gastos por las “mejoras” realizadas.
En la especie, la accionante acreditó su derecho propietario sobre un lote de terreno ubicado en la urbanización “El dorado”, unidad vecinal 201, manzana 2, lotes 7, 8 y 9, de una superficie de 730,09 m2, registrado en DD.RR. bajo la matrícula 7.01.1.06.0017312, derecho propietario que no se encuentra cuestionado por nadie, menos por el demandado, quién por lo referido en la demanda junto a otras personas, con actos violentos, como las anteriormente referidas, ingresaron, se asentaron y efectuaron una construcción precaria, utilizando inclusive el material de construcción que allí existía, tal cual se advierte de la fotografía aparejada al expediente, situación que no ha sido desvirtuada por el demandado, quien pese haber sido citado personalmente con este amparo “en su domicilio laboral” -rehusándose a firmarla, tal cual se evidencia de la diligencia cursante a fs. 38 vta.- no asistió a la audiencia, situación más que suficiente para otorgar la tutela solicitada a fin de que cesen las ilegalidades y los actos hostiles, evitando así que se continúe lesionando los derechos de la accionante.
De lo señalado precedentemente, se constata que el caso se encuentra dentro de la previsión y alcance del art. 19 de la CPEabrg; ahora 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al haber concedido el amparo, compulsó y aplicó de manera correcta el citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; y 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 113/2008 de 2 de diciembre, cursante a fs. 90 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO