SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2716/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
a)
a) Si bien es cierto que compró una línea dentro de la Cooperativa, debió haber presentado dicho documento para habilitarse como socio, lo cual no hizo, actuando de esta manera dolosamente, reclama también que no es socio; sin embargo, en ningún momento se ha presentado dentro del proceso documento alguno por el que se le este negando su calidad de socio, al contrario existen certificaciones que le reconocen tal calidad.
El accionante sostiene que los demandados lesionaron sus derechos al trabajo, a la defensa y al debido proceso, por cuanto: a) De conformidad al art. 70 de la LGSC, la asamblea del grupo permanente no esta facultada para excluirle como socio de la Cooperativa de Transporte de Pasajeros Oruro Ltda.; y, b) La asamblea general de socios, celebrada el 20 de mayo de 2008, desconoce su calidad de socio obtenido por el certificado de aportación, pretendiendo cobrarle un mondo de dinero adicional.
Respecto al argumento esgrimido en el inciso a), de la literal que cursa en el expediente, se corrobora que mediante acta de la ASAMBLEA GENERAL de la Cooperativa de Autotransporte Oruro Ltda., celebrada el 20 de mayo de 2008, se dispuso que Daniel Ventura Flores pertenezca al décimo segundo grupo de la Cooperativa, en este entendido, se desestima lo indicado por el accionante en el sentido que al momento de interponer el presente recurso, -ahora acción- extraordinario se encuentre excluido como socio de la citada Cooperativa.
Con relación al agravio resumido en el inciso b), cabe manifestar que de la documental cursante, se evidencia que los montos de dinero que la Cooperativa le pretendiera cobrar y reclama de injustos el accionante, fueron aprobados por los socios de la misma Cooperativa en asamblea general extraordinaria de socios, realizada el 24 de abril de 2007, actuando éstos de acuerdo a lo establecido en el art. 89 de la LGSC, que preceptúa: “La Asamblea General será soberana y la autoridad suprema en una sociedad cooperativa sus acuerdos obligan a todos los miembros presentes y ausentes, siempre que se hubieren adoptado conforme a la ley reglamentaria y a los estatutos”. De lo expuesto, se advierte que si el accionante no estaba de acuerdo con dicha determinación y consideraba ilegales los aportes de dinero aprobados, debió activar en primera instancia su impugnación promoviendo la misma ante la asamblea general, al ser esta la instancia máxima de dirección, administración y vigilancia de la Cooperativa, conforme lo dictaminan los arts. 88 y 89 de la LGSC. No puede la acción de amparo reemplazar a los medios o recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para lograr la reparación de los derechos supuestamente vulnerados, conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo.
- recurso,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Personas recurridas y petitorio
- a)
- b)
- sin lugar”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.5.
- II.6.
- i)
- III.1.
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3. El amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa
- colectiva.
- como el único medio de defensa, para la protección inmediata del derecho o garantía,
- Fragmento 17
- APRUEBA