SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2716/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2716/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 3 de junio de 2000, compro una línea en el segundo grupo denominado “Tigres” de la Cooperativa de Transporte de Pasajeros Oruro Ltda., luego, por problemas ajenos a su persona fue reasignado al grupo permanente línea 101. Posteriormente, el 31 de mayo de 2006, recibió su certificado de aportación, según lo dispuesto por el Estatuto de la Cooperativa, aprobado por la Dirección General de Cooperativas.

Se le entregó el 3 de septiembre de 2007, aviso de presentación para apersonarse a la oficina del Jefe de Grupo, Tito Flores Poma, comunicándole que desde ese día estaba suspendido de forma indefinida, posteriormente, el 8 del mismo mes y año, se llevó a cabo la asamblea del grupo permanente sin su presencia, manifestando que su persona no volvería al grupo hasta que arregle su problema, con el argumento de que nunca fue socio de la Cooperativa.

El Consejo de Administración mediante memorándum de 3 de abril de 2008, dispuso su asignación al décimo segundo grupo línea 112, previa cancelación de $us1000.- (mil dólares estadounidenses). Ante su persistencia, logró que se reconsidere su situación en asamblea ordinaria de socios de la Cooperativa, realizada el 20 de mayo de 2008, en la cual ganó en votación de socios la sugerencia de Edwin Cortez, Sub Jefe del Grupo Permanente, referida a que guiados en el Estatuto tiene que cumplir deberes y obligaciones, que pertenezca al décimo segundo grupo y pague sus obligaciones.

La argumentación de los Directivos de la Cooperativa al afirmar que no tiene calidad de socio, carecía de fundamento legal, porque el art. 66 inc. c) de la Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC) dispone que para ser miembro de una sociedad cooperativa se requiere suscribir cuando menos un certificado de aportación, disposición concordante con el art. 10 inc. c) del Estatuto de la Cooperativa de Transporte de Pasajeros de Oruro Ltda.

La asamblea del grupo permanente no estaba facultada para excluir a ningún socio, porque de conformidad al art. 70 de la LGSC, concordante con el art. 17 del referido Estatuto, se establece que la exclusión de un socio no podrá acordarse sino en asamblea general por las dos terceras partes de los socios, en cuya circunstancia la asamblea del grupo permanente no tiene la jerarquía ni mucho menos las atribuciones de la asamblea general de la Cooperativa, además que los socios del grupo permanente no constituyen las dos terceras partes exigidas por ley para la exclusión de un socio. 

La asamblea de 20 de mayo de 2008, desconoció su calidad de socio obtenida por el certificado de aportación, pretendiendo que realice pagos de dinero arbitrarios, no contemplados ni en la Ley General de Sociedades Cooperativas y menos en el Estatuto de la Cooperativa de referencia; convalidándose tácitamente su suspensión, asumida de forma arbitraria por la asamblea del grupo permanente.