SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2721/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
denegó
A través de la Resolución de 8 de diciembre de 2008, cursante de fs. 132 a 133 vta., la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) El Tribunal de garantías, ni el Tribunal Constitucional no ejercen jurisdicción ordinaria, porque no dirimen conflictos ni determinan derechos; y, 2) En el caso de autos existe una Sentencia que fue ejecutada hasta el punto de haberse rematado y adjudicado los bienes del garante hipotecario, quien en conocimiento de este hecho solicitó el respeto a sus derechos constitucionales y que en aplicación de las líneas jurisprudenciales emitidas por el Tribunal Constitucional, el recurrente cuando se revocó el Auto que anuló obrados hasta su inclusión en la demanda ejecutiva, pudo interponer recurso de amparo constitucional reclamando la vigencia de sus derechos fundamentales, empero consintió con dicha Resolución optando por interponer un sui géneris pedido de exclusión del proceso basado en los mismos argumentos que viabilizaron la revocada nulidad de obrados, al no haber utilizado todos los medios de defensa en su momento oportuno, el recurrente consintió con los actos que hoy reclama.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional. En el primer caso, el legislador de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo
- frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho
- de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales
- Consecuentemente, los actos, para que produzcan las consecuencias jurídicas expresadas en el art. 96.2 de la LTC, deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz
- Esta causal de improcedencia tiene su génesis en la manifestación de la voluntad traducida en las actuaciones que el titular del derecho, alegado de lesionado, hubiese podido tener o ejercer en relación al acto o resolución que impugna de ilegales o indebidos, aclarándose que esas acciones para ser consideradas como actos consentidos deben estar vinculadas de manera directa a la actuación ilegal impugnada, con el objeto de que demuestren efectivamente una actitud de consentimiento, que además debe reflejar se realizaron libres de coerción y opresiones”
- III.5. La problemática planteada en el caso de autos
- APROBAR