SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2721/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
II.1.
II.1. En base a la escritura pública de apertura de línea de crédito suscrita el 30 de julio de 1996 entre el Banco Unión S.A. y la empresa Tubería Boliviana S.R.L., representada por Walter Carlos Ríos Guzmán, hasta el monto de $us100 000.- (cien mil dólares estadounidenses), con la garantía hipotecaria de un lote de terreno de propiedad de los esposos Gilberto Campero Pereira y Silvia Trigo Viscarra de Campero y a la escritura pública de préstamo de dinero de $us130 000.- de 29 de noviembre de 1999, la mencionada entidad crediticia inició demanda ejecutiva contra la nombrada empresa, dirigiendo la acción contra su representante legal Walter Carlos Ríos Guzmán, que concluyó con la Sentencia de 22 de junio de 2001, dictada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, declarando probada la demanda, disponiendo el pago de la suma adeudada, más intereses ordinarios y penales, gastos judiciales, disponiendo el remate de los bienes hipotecados y/o embargados, para que con su producto la institución demandante cobre su acreencia (fs. 2 a 25).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional. En el primer caso, el legislador de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo
- frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho
- de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales
- Consecuentemente, los actos, para que produzcan las consecuencias jurídicas expresadas en el art. 96.2 de la LTC, deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz
- Esta causal de improcedencia tiene su génesis en la manifestación de la voluntad traducida en las actuaciones que el titular del derecho, alegado de lesionado, hubiese podido tener o ejercer en relación al acto o resolución que impugna de ilegales o indebidos, aclarándose que esas acciones para ser consideradas como actos consentidos deben estar vinculadas de manera directa a la actuación ilegal impugnada, con el objeto de que demuestren efectivamente una actitud de consentimiento, que además debe reflejar se realizaron libres de coerción y opresiones”
- III.5. La problemática planteada en el caso de autos
- APROBAR