SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2721/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 4 de noviembre de 2008, cursante de fs. 107 a 115, el recurrente manifiesta que el Banco Unión S.A., otorgó un préstamo de dinero a favor de la empresa TUBOL S.R.L. representada por Walter Carlos Ríos Guzmán, mediante documento de 3 de julio de 1996, con la garantía hipotecaria de lotes de terreno de 21.666 m² y 28.333 m² de superficie, de propiedad de su mandante, ubicados a 200 m del Km 10 de la carretera al Norte o av. Perimetral del aeropuerto de Viru Viru, barrio “Las Palmitas” en la provincia Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz.
Planteada la demanda ejecutiva por el Banco acreedor el 19 de noviembre de 2000, se solicitó el pago de $us130 000.- (ciento treinta mil dólares estadounidenses), más intereses corrientes, penales, multas y gastos, sin perjuicio de librarse mandamiento de embargo sobre los bienes de los deudores además de la retención de fondos de la nombrada empresa, emitiéndose el Auto intimatorio de 1 de noviembre del mismo año, por el que, el Juez de la causa, dispuso la citación de la empresa TUBOL S.R.L. para que pague el monto demandado, bajo apercibimiento de pagar costas, citándose al representante legal de la referida empresa mediante cédula, sin que se hubiera practicado ninguna otra citación. Posteriormente el 22 de junio de 2001, se dictó la Sentencia que ordenó el pago del monto adeudado, ordenándose además el remate de los bienes hipotecados y/o embargados, para que con su producto se cancele la deuda reclamada, notificándose con dicha Sentencia al representante legal de TUBOL S.R.L., mediante cédula; no obstante ser clara la Resolución, los funcionarios del Banco Unión S.A., en contravención del embargo dispuesto, desconociendo lo dispuesto en la Sentencia, procedieron a trabar embargo sobre los bienes propios de su mandante, quien en ningún momento fue aludido y menos incluido en la demanda ejecutiva. Por memorial de 28 de septiembre de 2001, la entidad acreedora solicitó el remate de los bienes de propiedad de su representado ubicados en la ciudad de Santa Cruz, determinación con la que tampoco se le notificó. El 31 de mayo de 2002, se subastó y remató el bien inmueble de su representado, habiéndose adjudicado dicho bien el Banco Unión S.A. por compensación, mediante Auto de 24 de junio del citado año, sin haber sido notificado con dicha Resolución.
Enterado extraoficialmente de los últimos actuados procesales, su mandante por memorial de 16 de septiembre de 2003, solicitó la nulidad de obrados hasta el estado de ser incluido en la demanda y en la Sentencia dictada, conforme estableció la jurisprudencia constitucional emitida en casos similares; incidente que fue resuelto mediante Auto de 21 de octubre del mismo año, por el cual se anularon obrados a efectos de ser incluido en la demanda ejecutiva, motivando que la entidad crediticia presente recurso de apelación que fue resuelto por Auto de Vista de 3 de junio de 2006, dictado por la Sala Civil Primera, disponiendo se prosiga con la ejecución de la causa conforme a derecho.
En cumplimiento de la cosa juzgada de la Sentencia de 22 de junio de 2001, su representado solicitó se lo excluya de la ejecución de la causa en virtud a que la demanda, Auto intimatorio y Sentencia, no lo incluía y por tal motivo no podía ser afectado en sus derechos e intereses, solicitud que fue positivamente resuelta por el Juez de la causa, a través del Auto de 23 de noviembre de 2006, que lo excluyó de las emergencias del proceso ejecutivo, anulando las actuaciones que afectaron su derecho propietario. Dicha Resolución fue apelada por el Banco Unión S.A. mediante memorial de 2 de diciembre de 2006 y revocada mediante Auto de Vista de 18 de septiembre de 2008, emitido por la Sala Civil Segunda conformada por los Vocales ahora recurridos, con argumentos forzados y carentes de contenido jurídico, fundamentando su fallo en los arts. 1319, 1451 y 1452 del Código Civil (CC), en concordancia con los arts. 194 y 222 del Código de Procedimiento Civil (CPC), indicaron que la sentencia alcanza en su ejecución a terceras persona, como los garantes hipotecarios, fiadores, los terceristas y toda otra persona, además que los garantes hipotecarios no pueden ser demandados porque no son deudores y que no puede haber vinculatoriedad de las sentencias constitucionales porque la Constitución no lo establece, cuando infringe el orden legal establecido, como es el caso de la garantía hipotecaria, puesto que el juicio ejecutivo se inició contra TUBOL S.R.L. y en la Sentencia se ordenó el pago a cargo de esa empresa, pero sí ordenó el remate de los bienes hipotecados, por lo que la exclusión dispuesta denota exceso de poder del Juez de la causa, más aún si la ejecución de la sentencia contra el garante hipotecario es legal y si éste conocía las emergencias del proceso.
La demanda ejecutiva presentada por el Banco Unión S.A., se encuentra dirigida única y exclusivamente contra la empresa TUBOL S.R.L. representada por Walter Carlos Ríos Guzmán; prueba de ello es que en la demanda el ejecutante solicitó el embargo únicamente de los bienes de la empresa deudora en coherencia de los extremos demandados, el Juez de la causa pronunció el Auto intimatorio de pago contra la empresa ejecutada bajo apercibimiento de embargarse sus bienes, en correlación con lo demandado, se emitió la Sentencia declarando probada la demanda ordenando que la empresa TUBOL S.R.L. pague la suma reclamada al Banco Unión S.A., disponiendo el remate de los bienes hipotecados y/o embargados; entendiéndose que los bienes hipotecados se refieren a la hipoteca judicial que la entidad acreedora podía registrar con la Sentencia una vez ejecutoriada.
Consiguientemente, a consecuencia del ilegal Auto de Vista de 18 de septiembre de 2008, pronunciado por las autoridades recurridas, su mandante sin haber sido demandado y sentenciado, se encuentra a punto de ser despojado de su propiedad, es decir, que sin ser oído, juzgado y vencido en un proceso judicial previo, en el que se respete y garanticen sus derechos fundamentales, está siendo condenado a la subasta y remate de su bien inmueble.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional. En el primer caso, el legislador de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo
- frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho
- de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales
- Consecuentemente, los actos, para que produzcan las consecuencias jurídicas expresadas en el art. 96.2 de la LTC, deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz
- Esta causal de improcedencia tiene su génesis en la manifestación de la voluntad traducida en las actuaciones que el titular del derecho, alegado de lesionado, hubiese podido tener o ejercer en relación al acto o resolución que impugna de ilegales o indebidos, aclarándose que esas acciones para ser consideradas como actos consentidos deben estar vinculadas de manera directa a la actuación ilegal impugnada, con el objeto de que demuestren efectivamente una actitud de consentimiento, que además debe reflejar se realizaron libres de coerción y opresiones”
- III.5. La problemática planteada en el caso de autos
- APROBAR