SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2721/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
II.7.
II.7. El Banco Unión S.A. el 2 de diciembre de 2006, interpuso recurso de apelación impugnando el Auto de 23 de noviembre de ese año, emitido por el Juez Segundo de Partido en lo Civil, y resuelto por Auto de Vista de 18 de septiembre de 2008, mediante el cual los Vocales de la Sala Civil Segunda, conformada por los Vocales ahora recurridos, revocaron la Resolución impugnada manteniendo los actuados procesales dictados en ejecución de la Sentencia, que fueron objeto de la resolución revisada, con el argumento de que el garante hipotecario por no tener la calidad de deudor no puede ser demandado, toda vez que los juicios ejecutivos se inician contra los deudores y no contra sus garantes hipotecarios, además de que no puede haber vinculatoriedad con la jurisprudencia constitucional cuando infringe el ordenamiento jurídico legal establecido, como el caso de la garantía hipotecaria y teniendo en cuenta que el garante hipotecario no fue demandado porque no es el deudor, su exclusión dispuesta por el Juez a quo denota su exceso de poder (fs. 81 a 88 vta.).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional. En el primer caso, el legislador de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo
- frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho
- de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales
- Consecuentemente, los actos, para que produzcan las consecuencias jurídicas expresadas en el art. 96.2 de la LTC, deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz
- Esta causal de improcedencia tiene su génesis en la manifestación de la voluntad traducida en las actuaciones que el titular del derecho, alegado de lesionado, hubiese podido tener o ejercer en relación al acto o resolución que impugna de ilegales o indebidos, aclarándose que esas acciones para ser consideradas como actos consentidos deben estar vinculadas de manera directa a la actuación ilegal impugnada, con el objeto de que demuestren efectivamente una actitud de consentimiento, que además debe reflejar se realizaron libres de coerción y opresiones”
- III.5. La problemática planteada en el caso de autos
- APROBAR