SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2758/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión del memorial de demanda, así como de los antecedentes que cursan al presente legajo procesal, se evidencia que la accionante desempeñaba el cargo de Mensajera del SEDUCA desde el 2004 y que por memorándum 12008, el Director Departamental del SEDUCA La Paz, designó a la accionante para desempeñar el cargo de Técnico de Informaciones interinamente; empero, la autoridad demandada, por memorándum S.D.E.L.P. 263/2008, agradeció sus servicios, por lo que mediante oficio de 4 de marzo de 2008, representó el memorándum de destitución, indicando que al ser madre de un niño con discapacidad protegido por la Ley de la Persona con Discapacidad, no se la puede destituir por gozar de inamovilidad funcionaria, estando inscrito su hijo menor en el INSO, habiendo solicitado su reincorporación al trabajo; sin embargo, ante la omisión de respuesta por parte de la autoridad demandada, interpuso recurso de revocatoria contra la determinación del cese de funciones que fue resuelto mediante RA 273/2008, en el que se mantuvo firme la destitución, a lo cual el 12 de noviembre interpuso recurso jerárquico, donde la Prefectura del departamento de La Paz, emitió la RA 001/2008, que dispuso revocar la Resolución recurrida; además, de instruir la reincorporación inmediata de la accionante; no obstante, el demandado, incumplió dicha determinación, quien mediante memorándum U.A.R 375/08, mandó a la accionante “a la ciudad del Alto” y no así al puesto que ocupaba en la Ventanilla Única de la Dirección Departamental del SEDUCA, en la av. Illimani de la zona de Miraflores, motivo por el cual esta, nuevamente representó ante la autoridad demandada, sin que se le haya concedido lo solicitado.
Ahora bien, la accionante lo que pretende con esta acción tutelar es la restitución a su fuente de trabajo, en el mismo lugar donde ella desempeñaba funciones cuando recibió el memorándum de agradecimiento; con relación a ello, la Ley de la Persona con Discapacidad, es clara, por cuanto señala que los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en primer grado en línea directa y hasta el segundo grado en línea colateral, gozarán de inamovilidad funcionaria, que en este caso es el hijo de la accionante, la persona con discapacidad con el diagnóstico de “Discrepancia en extremidades secundario a patología linfática congénita”, entonces, la misma goza de inamovilidad de su fuente de trabajo, por ello es que la accionante tuvo a su favor la RA 001/2008, si bien en dicha Resolución consta que se ordena la inmediata restitución a su fuente de trabajo, no precisa dónde desempeñará esta función, esto en razón a que por lógica se presume que el ítem se encuentra conforme se dejó acéfalo, situación que la autoridad demandada no tomó en cuenta, toda vez que si bien dio cumplimiento con la emisión del respectivo memorándum, lo hizo con una modificación, cual es el lugar de desempeño de funciones, siendo la misma en la ciudad del Alto, aspecto desfavorable para la accionante, por cuanto significa para la misma un cambio de ciudad o erogación de gastos que antes no tenía, para constituirse en su fuente laboral, por lo que de una manera indirecta la autoridad demandada nuevamente vulnera los derechos alegados por la accionante, por lo que ante la protección que tienen las personas con discapacidad, corresponde en el presente caso otorgar la tutela, con relación al derecho de trabajo y a la vida que alegó como vulnerado la accionante, sin entrar a considerar la diferenciación establecida por el Estatuto del Funcionario Público, respecto de los funcionarios de carrera, de libre nombramiento o funcionarios provisorios, pues tratándose de trabajadores con discapacidad o de trabajadores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, que gozan de inamovilidad reconocida por ley, dicha distinción resulta innecesaria, tomando en cuenta la protección especial brindada por la Ley de la Persona con Discapacidad.
Finalmente debemos señalar que la accionante también alegó como vulnerado su derecho a la petición, que conforme a la jurisprudencia de este Tribunal se ha definido en la SC 0571/2010-R de 12 de julio, que: “…El Art. 24 de la CPE, establece que: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario'; así también la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, estableció que: '…en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión'”, y con relación al presente caso conforme se tiene en obrados, se constata que no es evidente, la vulneración a este derecho, pues la accionante a cada una de sus solicitudes tuvo la correspondiente respuesta, si bien no favorable en algunos casos, lo que no constituye vulneración a su derecho a la petición, tal es así, que se resolvió el recurso de revocatoria y el jerárquico presentado por la accionante, este último incluso a su favor.
Asimismo, con relación a la “seguridad jurídica” invocada por la accionante, la SC 0143/2010-R de 17 de mayo, ha señalado:”…el principio de seguridad jurídica en su ámbito de alcance y aplicación, es oportuno aclarar que si bien el amparo constitucional no tutela principios, sino únicamente derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales en relación directa con esos derechos; ello, no implica que se deba desconocer los principios en el ejercicio de la administración pública y de la justicia, al contrario, la presente acción tutelar tiene por objeto la protección de derechos, y además, el resguardo y respeto de principios básicos, entre ellos, el de seguridad jurídica que repercute en el derecho al trabajo de la accionante…”. Aspectos que debieron ser también observados por la autoridad demandada.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional,
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- I.
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR,