SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2766/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
a)
Humberto Salvador Aviles, en representación de “NCO BOLIVIA S.A.” presentó informe escrito cursante de fs. 176 a 183 y en audiencia mediante su abogado señaló que: a) Por contrato de servicios por obra determinada de 10 de julio de 2006, la empresa que representa contrató a la recurrente; b) La naturaleza de la actividad desarrollada por “NCD BOLIVIA S.A.”, hace aplicable el Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979, que establece que procede la conclusión del contrato o relación laboral a la finalización de la obra u obras que motivan la contratación de mano de obra, lo cual demuestra que la empresa que representa, en ningún momento decidió de manera unilateral e intempestiva el retiro de la recurrente, pues así se acordó al momento de la contratación de la misma; c) La recurrente siempre ha tenido conocimiento del tipo de contrato que suscribió, sabía el plazo y las causales de finalización; d) Respecto a los beneficios sociales que le corresponden a la recurrente, la liquidación se realizó inmediatamente y en observancia del art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT), y ante la negativa de recibirlos, se procedió a depositarlos en la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz; e) El despido se produjo el 30 de junio de 2008, fecha en la cual conforme a la prueba presentada no existe constancia de ejercicio de ninguna baja medica; y, f) Finalmente señaló que el art. 10.III del DS 28699 claramente determina que el trabajador podrá iniciar la demanda de reincorporación ante el Juez de Trabajo y Seguridad Social, ratificada por el art. 15 del Procedimiento Administrativo aprobado por RM 551/06.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- a)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- siempre que no exista otros medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- tiene una naturaleza jurídica esencialmente subsidiaria
- el recurrente debió acudir ante la autoridad que emitió el requerimiento cuyo incumplimiento denuncia, exigiendo que la autoridad aduanera hoy recurrida proceda a su ejecución
- El amparo constitucional no tiene como objeto hacer cumplir resoluciones judiciales, fiscales o administrativas.
- corresponderá que el agraviado interponga la acción de amparo constitucional contra la autoridad que emitió la resolución incumplida a objeto de que esta ejecute sus resoluciones a través de los mecanismos que el orden legal prevé
- sin recurrir a la autoridad administrativa y/o jurisdiccional para hacer cumplir la instrucción de reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo, interpuso el recurso - hoy acción- de amparo constitucional,
- APROBAR