SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2767/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2767/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 4 de diciembre de 2008, cursante de fs. 59 a 64 vta., la recurrente asevera que, mediante memorándum de 1 de agosto de 2007, fue designada en forma interina en el cargo de Enfermera del Hospital Saipina de la Red de Salud Manuel María Caballero, desempeñándose de forma eficiente, responsable y honesta; del 04 de abril al 18 de mayo de 2008, obtuvo un certificado de incapacidad temporal (prenatal), debido a que se encontraba en estado de gestación, posteriormente al nacimiento de su hija, desde el 20 de mayo al 3 de julio del mismo año se le otorgó el descanso posnatal, ambos certificados emitidos por la Caja Nacional de Salud (CNS), el primero en Saipina y el segundo en Vallegrande y que su hija a la fecha cuenta con seis meses.

Agrega que, cuando se reincorporó al trabajo el 4 de julio de 2008, se encontró con la sorpresa de que su ítem fue asignado mediante concurso de méritos a María Elba Medina, empero, el lunes 7 de ese mes y año, la llamó por teléfono el Gerente de la Red Salud Manuel María Caballero Comarapa, indicándosele que debía presentarse a Recursos Humanos del SEDES, acudiendo el jueves 10, del indicado mes y año donde Layda Montero Serna, Jefa de Recursos Humanos le ratificó que su ítem había sido concursado, ofreciéndole trasladarle al Hospital General de la localidad de Samaipata lo que vulnera el art. 1 de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988; luego de una serie de conversaciones y distintas versiones, solicitó se le entregue el memorándum para irse al Hospital de Samaipata, recibiendo respuesta en sentido de que no era necesario porque ya había sido designada, dejándola en incertidumbre; señala que, en esas condiciones, no accedió a la oferta de irse al Hospital de Samaipata, porque no podía dejar a su familia, además que el clima en esta población es frió y podría causar alteración en la salud de su hija que tenía un mes de nacida, por lo que hizo gestiones ante el Alcalde Municipal de Saipina para quedarse en dicha población; sin embargo, esta autoridad le dijo que no era posible y que previamente debía arreglar su situación en el SEDES, a pesar de ello y a tanta insistencia se quedó a trabajar en la Farmacia del Hospital de Saipina, pensando que le reconocerían su trabajo; empero, no le quisieron pagar por lo que dejó de trabajar en dicha farmacia puesto que no puede trabajar gratis, ante esta situación de “cesantía laboral” solicitó su reincorporación al SEDES, bajo el fundamento de que no participó en el concurso de méritos, ya que fue inhabilitada en el momento de presentar la documentación habilitante, faltándole el certificado de inscripción al SEDES; además, la oferta de Recursos Humanos para trasladarse a la localidad de Samaipata, fue incierta porque no se la notificado con memorándum de designación, como tampoco para dejar el cargo.

Finalmente, señala que el SEDES incurrió en despido indirecto, puesto que a pesar de que tenía conocimiento de su estado de embarazo, convocó a su cargo restringiendo los derechos de su hija al subsidio de lactancia, seguridad social, salud y al desarrollo físico normal; además indica que solicitó al SEDES, en varias oportunidades se pronuncie sobre la solicitud a su fuente de trabajo, sin que haya tenido respuesta alguna.