SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2767/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2767/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

participó en el concurso de méritos y examen de competencia, donde fue inhabilitada por no cumplir con los requisitos exigidos en la convocatoria pública

De la revisión de los antecedentes que informan el expediente, se tiene en principio que la accionante, participó en el concurso de méritos y examen de competencia, donde fue inhabilitada por no cumplir con los requisitos exigidos en la convocatoria pública; y como resultado de dicha convocatoria María Elva Medina, fue beneficiada con el ítem en cuestión; en segundo lugar cuando la accionante retornó de su baja médica -post natal-, al habérsele comunicado que su ítem fue concursado y que otra persona se encontraba en su cargo en calidad de titular, las autoridades demandadas procedieron a reubicarla en el Hospital de Samaipata, en cumplimiento a la Ley 975; estableciéndose que no cumplió con la determinación asumida por razones de orden familiar y por la salud de su hija al ser este un lugar frío, que afectaría la salud de su hija recién nacida, así lo expresó en el memorial del recurso; por otra parte la accionante cobró las boletas de pago por los meses de julio, agosto y septiembre de 2008, conforme se deprende de las planillas presentadas en audiencia, de lo anterior se colige que la accionante dejó de concurrir a su fuente de trabajo, realizando abandono a su fuente laboral, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada.

Asimismo, se debe señalar que el consentimiento expreso, importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; es decir, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental. Precisando, ese acto de consentimiento libre y expreso, debe ser corroborado de manera objetiva, demostrando que evidentemente el sujeto titular del derecho o su representante, convalidó los actos a través de su expresión de voluntad de manera escrita o tácita; es decir que, la aceptación o convalidación, debe ser por medio de una acción o inacción del titular del derecho o su representante. Al respecto, este Tribunal a través de la SC 1033/2010-R de 23 de agosto, señalo que: “…el desarrollo legislativo del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, realizado por el legislador ordinario en el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ha establecido las causales de improcedencia del recurso, ahora acción, al señalar en el numeral 2, que el amparo constitucional no procederá: '...contra los actos consentidos libre y expresamente...', norma interpretada por esta jurisdicción constitucional, a través de la profusa jurisprudencia; es así, que la SC 0685/2003-R de 21 de mayo, consignó la siguiente doctrina jurisprudencial: '…una de las notas caracterizadoras de todo derecho fundamental es el de ser un derecho subjetivo. Con esto quiere ponerse de relieve que el titular de un derecho fundamental no es la sociedad ni el Estado sino el individuo; por tanto, se trata de un derecho disponible. Conforme a esto, la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional. En el primer caso, el legislador de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo (art. 96.2 de la LTC) …' “.