SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2784/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
1)
La diferencia que la Administración Tributaria ilegalmente liquida surge de los siguientes conceptos: 1) Intereses sobre la sanción de evasión; 2) Multa por mora sobre la multa de evasión; y, 3) Multa por mora sobre el tributo omitido; recargos ilegales, que a título de ejecución tributaria pretenden ser cobrados en forma arbitraria, que prácticamente duplican la sanción por evasión.
Carlos Carrillo Arteaga, Gerente a.i. GRACO de Santa Cruz del SIN, presentó informe escrito que cursa de fs. 302 informando lo siguiente: 1) La obligación determinada contra MAXUS Bolivia INC., fue objeto de impugnación de parte de esta mediante demanda contencioso tributaria en la que se emitió la Sentencia 9 de 21 de septiembre de 2005, en apelación se emitió el Auto de Vista 381 de 2 de septiembre de 2006 y finalmente, presentado el recurso de casación, fue resuelto con Auto Supremo 307 de 31 de julio de 2008, todas esas Resoluciones confirmaron la Resolución Determinativa 25/2002; 2) Encontrándose esa resolución ejecutoriada, el 11 de diciembre, se emitió el proveído de inicio de ejecución tributaria 824/2008, a lo que la empresa el 23 de diciembre, presentó un memorial acreditando el pago total documentado y solicitando se dicte auto de conclusión de trámite, en mérito a lo cual se dictó el proveído “24-000005-09”, en el que de manera considerativa y fundamentada se señaló que habiendo un saldo de Bs8 706 887.- (ocho millones setecientos seis mil ochocientos ochenta y siete bolivianos) no era posible emitir el auto de conclusión de trámite solicitado, importe que debía pagarse en un plazo de tres días; empero, de manera desconcertante, el contribuyente el 22 de enero, presentó un memorial pidiendo el cese de exigencias no previstas en la ley, de la ejecución tributaria y que se dicte el auto de conclusión de trámite, aclarando que la administración tributaria hasta entonces no había iniciado ninguna acción, esperando la impugnación del contribuyente conforme a los arts. 143 del CTB y 4 del CTB. 1992; 3) El memorial presentado el 22 de enero, se encuentra pendiente de análisis, por lo que la precipitada demanda de la empresa ha impedido a la Administración Tributaria pronunciarse al respecto, lo que da lugar a la improcedencia del amparo por subsidiariedad, pues los recursos previstos en el 143 del CTB y 4 del CTB. 1992, además de los recursos de revocatoria y jerárquico previstos en la Ley, están pendientes de agotarse, ya que la Administración Tributaria emitió su criterio mediante proveído “24-000005-09”; 4) En cuanto al fondo del petitorio, el cobro de la multa por mora e intereses se ha efectuado de acuerdo a los arts. 58, 59, 117 y 118 del CTB. 1992 y 17 del Decreto Supremo (DS) 21583; y, 5) La Corte Suprema en el Auto Supremo 309 de 1 de agosto de 2008, en un caso análogo ha establecido que el cobro de los conceptos antes señalados es correcto y ha negado la aplicación del art. 150 del CTB. 1992.
- recurso de amparo constitucional ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- a)
- I.1.3. Funcionarias recurridas y petitorio
- i)
- concedió parcialmente
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
- III.3.Consideraciones sobre la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional
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- Fragmento 18
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