SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2784/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
i)
El recurrente se ratificó en los argumentos contenidos en su memorial de recurso, agregando que: i) Si bien la Administración Tributaria aún no ha emitido ninguna medida, esa incertidumbre no puede mantenerse y ese silencio también es ilegal; ii) La ley aplicable al presente caso es el Código Tributario de 1992, porque estaba vigente cuando se sustanció la determinación e impugnación de la obligación, disposición que en su art. 103 establece que cualquier determinación debe adoptarse en el plazo de quince días; iii) En este caso no procede el recurso de alzada en aplicación de la Disposición Transitoria Primera del CTB; porque el procedimiento -incluido el de ejecución- debe tramitarse con la norma vigente al inicio; tampoco es procedente la Ley de Procedimiento Administrativo, porque de acuerdo al art. 150 de esa norma, sólo sería aplicable en la medida en que no exista un recurso especial previsto en una ley especial; d) De acuerdo al criterio de la Administración, tampoco corresponde el recurso de revocatoria porque el proveído da un plazo de tres días y para el recurso el plazo es de diez días, además que la ley en sus arts. 310 y 307 establece que la resolución de la excepción planteada no es recurrible, por lo que la única vía de defensa es el amparo; y, v) Los autos supremos en los que basa la Administración Tributaria su criterio de mantener la multa por mora, no son aplicables porque se refieren a actos dictados antes del nuevo Código Tributario.
De acuerdo a los antecedentes señalados, se establece que: i) La empresa accionante activó una petición ante la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, respecto al proveído 24-000005-09; ii) Dicha petición debe ser respondida por la Administración Tributaria, conforme a los plazos supletorios establecidos en el art. 71.I inc. g) del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo; es decir, en un plazo máximo de veinte días administrativos, ya sea positiva o negativamente, de acuerdo a los principios de la función pública -legalidad, imparcialidad, transparencia, publicidad y responsabilidad- según el mandato contenido en el art. 235 de la CPE; es decir, con la debida fundamentación y aclarando si su respuesta es o no impugnable, de ser así, señalando el plazo y autoridad competente; iii) no obstante que la petición fue planteada el 22 de enero de 2009, la empresa representada por el accionante presentó recurso de amparo constitucional el 4 de febrero del mismo año, es decir, con anticipación al vencimiento del plazo supletorio indicado para que la Administración Tributaria se pronuncie sobre la petición planteada; y, iv) Toda vez que la Administración Tributaria no ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre los aspectos cuestionados mediante memorial de 22 de enero de 2009, cuya respuesta está pendiente; de conformidad al principio de subsidiaridad aplicable a la acción de amparo constitucional, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3., de la presente Sentencia, en la especie, no corresponde otorgar la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- a)
- I.1.3. Funcionarias recurridas y petitorio
- i)
- concedió parcialmente
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
- III.3.Consideraciones sobre la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional
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- Fragmento 18
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