SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2784/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
a)
Respecto a los intereses moratorios sobre la sanción de evasión, el cálculo de la Administración Tributaria fue realizado en base a una interpretación errónea del art. 58 del Código Tributario de 1992 (CT. 1992), entendiendo que el ajuste de intereses es desde la emisión de la resolución determinativa sin necesidad que la misma adquiera calidad de cosa juzgada, ignorando que de acuerdo a la disposición citada, los intereses sobre sanciones podrían aplicarse únicamente fueron pagadas fuera de término, término que corre cuando la sanción tiene calidad de cosa juzgada, criterio que se apoya en tres razones: a) El momento de la exigibilidad del impuesto y de las sanciones es distinto; b) La sanción tiene por finalidad castigar una conducta antijurídica, por lo que no corresponde a favor de la Administración Tributaria ningún resarcimiento por el valor del dinero en el tiempo, durante la sustanciación del procedimiento de impugnación; c) La exigencia de intereses sobre sanciones desde la emisión de la resolución determinativa desconoce el derecho a la defensa de todo imputado, presunción de inocencia e inexigibilidad de las penas que no emanen de sentencias judiciales ejecutoriadas o actos firmes con calidad de cosa juzgada. Entonces, la interpretación del art. 58 del CTB. 1992, corresponde a partir de los siguientes criterios: naturaleza jurídica de las sanciones, su finalidad, así como la presunción de inocencia y derecho a la defensa; criterios que resultan ignorados por la Administración Tributaria
En lo que concierne a la multa por mora sobre la evasión, ésta pretensión vulnera el principio de legalidad de la sanción, pues de acuerdo a la tipificación contenida en el art. 117 del CT. 1992, es aplicable cuando existe retraso en el pago del tributo, no así sobre multas, por lo que la pretensión de la Administración Tributaria de cobrar multa por mora sobre la multa de evasión vulnera el principio “nullun poena sine lege”, el principio de legalidad o reserva de ley y la garantía del debido proceso.
En cuanto a la pretensión de cobro de la multa por mora sobre el tributo omitido, en aplicación del principio constitucional de la ley punitiva más favorable y de conformidad a los arts. 16 y 33 de la CPEabrg; 66 del CTB. 1992 y 150 del Código Tributario Boliviano (CTB), ese cobro tampoco corresponde, ya que el Código Tributario Boliviano derogó la multa por mora establecida en el Código Tributario de 1992. Respecto a este concepto, la Administración Tributaria ha obrado discriminatoriamente con MAXUS Bolivia INC., ya que desde la aprobación del Código Tributario de Bolivia, todas las resoluciones determinativas dictadas por periodos en los que estaba vigente el Código Tributario de 1992, fueron emitidas sin multa por mora y quienes regularizaron sus deudas tributarias desde la emisión de esa Ley tampoco pagaron la multa por mora.
En relación a la procedencia de su demanda de amparo, puntualiza que de acuerdo al art. 307 del CTB. 1992, la ejecución tributaria no puede suspenderse salvo por excepción de pago total documentado, que debe resolverse en 10 días, resolución que no es recurrible; por lo que habiendo de su parte presentado excepción de pago y la Administración Tributaria negado la misma mediante el Proveído GGSC/DJC/UCC/PROV/02/2009, que no es recurrible, la única vía de defensa de su derecho.
- recurso de amparo constitucional ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- a)
- I.1.3. Funcionarias recurridas y petitorio
- i)
- concedió parcialmente
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
- III.3.Consideraciones sobre la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional
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- Fragmento 18
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