SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2836/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2836/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Según el art. 14 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Colcapirhua, concordante con los arts. 200 de la CPEabrg y 4 de la Ley de Municipalidades (LM), el término de duración de sus funciones del Presidente Vicepresidente y Secretario de Concejo Municipal es de un año calendario, con derecho a ser reelegido.

En la sesión de 11 de enero de 2008, se eligió a la Directiva del Concejo Municipal de Colcapirhua, el mismo que recayó como Presidente en el concejal Rolando Ojalvo Caballero y como Secretario del Concejo, en la persona de Jorge Castro Soto, expresada en la Resolución Municipal 01/2008 y 02/2008 ambos de 11 de enero.

En la primera sesión ordinaria de la gestión 2009 -12 de enero de 2009-, los actuales Concejales recurridos, no obstante que sus cargos ya habían cesado un día antes, arrogándose aún dichos cargos, convocaron a una sesión ordinaria para el día 13 de enero del citado año, en la que el concejal Ojalvo dirigió dicha sesión antes de que se lo ratifique como tal, viciando toda la sesión así como la Resolución Municipal 01/2009 de 13 de enero de 2009, al haber sido dirigida por un Concejal cuyo cargo ya había cesado el 11 de enero de ese año, es decir no contando con jurisdicción ni competencia desde aquella fecha y no obstante de habérsele hecho notar diversas irregularidades presidió hasta hacerse reelegir viciando de “legal “ (sic) la referida sesión de 14 de enero del referido año, siendo que correspondía que se nombre un Comité ad hoc, cuyo Presidente dirija la sesión y que una vez reelegido como Presidente del Concejo Municipal sea posesionado por el referido Presidente  ad hoc, inclusive de modo que habiendo prolongado sus cargos dichos recurridos convocando a la primera sesión de Concejo de la gestión 2009, cuando sus cargos se encuentran precluidos han incurrido en el art. 163 del Código Penal (CP) violándose la sesión de 14 de enero del mismo año, usurpando funciones que no les competían, de este modo conculcando sus derechos constitucionales.

Al respecto, cita la SC “95/2001”, llegando a reiterar que existió una fáctica prolongación de funciones con lo que se vivió la ilegal sesión ordinaria, que hace constar que los recurridos cometieron actos ilegales y omisiones indebidas desconociendo el derecho al desempeño como servidor público en uno de los cargos de la directiva del Concejo Municipal de Colcapirhua.

Por otro lado, cabe referirse que la reconsideración prevista en el art. 22 de la LM, no es un recurso propiamente dicho, toda vez que lo único que busca es reconsiderar ordenanzas municipales y no sesiones ordinarias como la que se denuncia en la actualidad de ilegal, por lo tanto no es un requisito exigible.