SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2839/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
1)
El Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba, recurrido, por informe escrito cursante de fs. 99 a 100, hizo una relación de los hechos ocurridos en la tramitación del proceso, señalando: 1) Expidió mandamiento de desapoderamiento y contra su ejecución el recurrente formuló oposición llegando a interponer inclusive recurso de amparo constitucional, que mediante SC 0840/2007-R de 11 de diciembre, fue declarado improcedente; 2) Clementina Jiménez de Álvarez y Reynaldo Álvarez Rosas, también promovieron oposición que fue negada y recurso indirecto de inconstitucionalidad del art. 45.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), rechazado que fue por encontrarse manifiestamente infundado, cuando se elevó en consulta ante el Tribunal Constitucional, se dejó en suspenso el mandamiento de desapoderamiento con relación a ellos; y, 3) Se negó la suspensión del desapoderamiento pedido por el recurrente con el fundamento que la citada SC 0840/2007-R “no otorga la tutela al Sr. Mario Fernando Mercado Egüez cuya parte vinculante de esa sentencia ha sido transcrita como fundamento del Auto apelado de 24 de octubre de 2008, y es esa sentencia constitucional (adversa al recurrente) que establece jurisprudencia vinculante, que ya ha resuelto esta cuestión, la que debe aplicarse con preferencia a la jurisprudencia horizontal acompañada a su memorial de apelación de Fs. 740-741” (sic).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- Fragmento 16
- III.2. Términos en la presente acción tutelar
- III.3. Naturaleza jurídica del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional y de las causales de improcedencia
- Fragmento 19
- antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC, lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso'
- Fragmento 21
- De la doctrina constitucional glosada, se concluye que cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, (…) estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, (…), este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos;
- Fragmento 23
- III.5.
- III.6.1.
- REVOCAR