SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2839/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
II.1.
II.1. Por Sentencia pronunciada el 20 de enero de 1999, dentro del proceso ejecutivo seguido por Sabina García Velasco, Dino Ángelo Aguilar Saldías y Lidia Quezada de Vera en representación de Ruth Teresa Aguilar de Valdivia, Esperanza García Berrios, Gaby Doris Martínez Mujica y otros contra Mario Mercado Rocabado y María Elisa Egüez de Mercado por cobro de dineros, el Juez recurrido falló declarando probada la demanda e improbadas las excepciones, con costas, ordenando que la ejecución prosiga hasta la subasta y remate de los bienes embargados o por embargarse hasta la suma $us113 757.- (ciento trece mil setecientos cincuenta y siete dólares estadounidenses), más intereses del 14% anual (fs. 15 a 16 vta.).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- Fragmento 16
- III.2. Términos en la presente acción tutelar
- III.3. Naturaleza jurídica del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional y de las causales de improcedencia
- Fragmento 19
- antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC, lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso'
- Fragmento 21
- De la doctrina constitucional glosada, se concluye que cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, (…) estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, (…), este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos;
- Fragmento 23
- III.5.
- III.6.1.
- REVOCAR