SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2839/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2839/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

III.6.1.

III.6.1. Luego de realizado el estudio del contenido de los actuados procesales se verifica que el accionante, al intentar ser desapoderado del inmueble de propiedad de sus padres Mario Alfredo Mercado Rocabado y María Elisa Egüez de Mercado, -con quienes suscribió contrato privado de gestión de negocios ajenos en fecha anterior-, por orden del Juez demandado, dentro de un proceso ejecutivo sustanciado en contra de ellos presentó oposición al desapoderamiento argumentando ser poseedor y ocupante del bien, para después apelar por razón de su rechazo y por considerarlo como un acto lesivo a sus derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado y de las leyes interpuso recurso de amparo constitucional pretendiendo evitar dicha situación, ulteriormente repitió lo actuado al ratificarse en la oposición a la que por segunda vez no se le dio curso. En efecto, se constata que el asunto en cuestión se dilucidó anteriormente, circunstancia que impide a este Tribunal pronunciarse sobre el mismo tema implicando ello no sólo incurrir en duplicidad de fallos sino revisión de una resolución constitucional, extremo que de acuerdo con el art. 121.I CPEabrg, es inadmisible, al establecer: "Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno", precepto reafirmado por el art. 42 de la LTC, al sostener: “Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno”, recalcando su carácter definitivo.

El primer recurso formulado por Mario Fernando Mercado Egüez contra Basilio Cruz Chilo, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba, signado con el número 2006-14401-29-RAC, que mereció la SC 0840/2007-R de 11 de diciembre, interpuesto con la intención de impedir la ejecución del desapoderamiento del bien que detenta, este Tribunal revocó la tutela concedida por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba constituida en Tribunal de garantías, denegando la tutela solicitada.

Esto significa que al haberse interpuesto por segunda vez el presente amparo constitucional con identidad en los elementos sujeto, objeto y causa, considerando el principio de cosa juzgada constitucional, la decisión asumida como efecto de la interposición del primer amparo constitucional, causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada y por lo mismo no debe revisarse nuevamente. En consecuencia, de la situación precedentemente establecida, al constatarse la indebida admisión del recurso, impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de la situación expuesta, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto.