SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2839/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
III.6.1.
III.6.1. Luego de realizado el estudio del contenido de los actuados procesales se verifica que el accionante, al intentar ser desapoderado del inmueble de propiedad de sus padres Mario Alfredo Mercado Rocabado y María Elisa Egüez de Mercado, -con quienes suscribió contrato privado de gestión de negocios ajenos en fecha anterior-, por orden del Juez demandado, dentro de un proceso ejecutivo sustanciado en contra de ellos presentó oposición al desapoderamiento argumentando ser poseedor y ocupante del bien, para después apelar por razón de su rechazo y por considerarlo como un acto lesivo a sus derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado y de las leyes interpuso recurso de amparo constitucional pretendiendo evitar dicha situación, ulteriormente repitió lo actuado al ratificarse en la oposición a la que por segunda vez no se le dio curso. En efecto, se constata que el asunto en cuestión se dilucidó anteriormente, circunstancia que impide a este Tribunal pronunciarse sobre el mismo tema implicando ello no sólo incurrir en duplicidad de fallos sino revisión de una resolución constitucional, extremo que de acuerdo con el art. 121.I CPEabrg, es inadmisible, al establecer: "Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno", precepto reafirmado por el art. 42 de la LTC, al sostener: “Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno”, recalcando su carácter definitivo.
El primer recurso formulado por Mario Fernando Mercado Egüez contra Basilio Cruz Chilo, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba, signado con el número 2006-14401-29-RAC, que mereció la SC 0840/2007-R de 11 de diciembre, interpuesto con la intención de impedir la ejecución del desapoderamiento del bien que detenta, este Tribunal revocó la tutela concedida por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba constituida en Tribunal de garantías, denegando la tutela solicitada.
Esto significa que al haberse interpuesto por segunda vez el presente amparo constitucional con identidad en los elementos sujeto, objeto y causa, considerando el principio de cosa juzgada constitucional, la decisión asumida como efecto de la interposición del primer amparo constitucional, causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada y por lo mismo no debe revisarse nuevamente. En consecuencia, de la situación precedentemente establecida, al constatarse la indebida admisión del recurso, impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de la situación expuesta, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- Fragmento 16
- III.2. Términos en la presente acción tutelar
- III.3. Naturaleza jurídica del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional y de las causales de improcedencia
- Fragmento 19
- antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC, lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso'
- Fragmento 21
- De la doctrina constitucional glosada, se concluye que cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, (…) estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, (…), este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos;
- Fragmento 23
- III.5.
- III.6.1.
- REVOCAR