SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2839/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
III.5.
Sólo a manera de aclaración cabe referirse que, el art. 101 de la LTC, apunta que el recurrente podrá ratificar, modificar o ampliar los términos de su demanda en la audiencia pública de consideración y resolución; empleando esa norma, la jurisprudencia de este Tribunal complementó y delimitó el lineamiento señalado, indicando que el accionante se puede hacerlo siempre que no se altere de manera relevante los hechos expuestos en la demanda que sirvieron de fundamento fáctico, en ese entendido la SC 0365/2005-R de 13 de abril, ratificada recientemente por la SC 0619/2010-R de 19 de julio, entre otras, manifestó: "…la expresión contenida en el art. 101 de la LTC, en sentido de que el recurrente podrá 'ratificar, modificar, o ampliar los términos de su demanda' no debe tomárselo en sentido literal sino como comprensivos de formulación de alegato que no altere de manera relevante los hechos expuestos en la demanda y que sirvieron de fundamento fáctico del recurso. Un entendimiento distinto resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales establecido en la Constitución, que impide cualquier forma de sorpresa en los procesos…”.
De acuerdo al criterio emitido por este Tribunal, se instituye que no es posible efectuar una ampliación de derechos aludidos como vulnerados, dado que este aspecto originaría una lesión al derecho a la defensa del demandado, quien tomando en cuenta el contenido del memorial de demanda presenta informe de descargo adjuntando las pruebas con la finalidad de desvirtuar los argumentos de la tutela solicitada, aceptar lo contrario significaría privar al demandado de pronunciarse y defenderse sobre hechos que le son desconocidos, por consiguiente se lo situaría en franca indefensión y se transgrediría lo establecido en los arts. 115.II y 119.II de la CPE.
En el caso analizado se tiene que el accionante, en la audiencia pública de amparo celebrada el 26 de enero de 2009, ratificando el contenido de su memorial de demanda amplió la invocación de un derecho como vulnerado: a la igualdad, ampliación que no puede ser tomada en cuenta puesto que, en atención al razonamiento expresado en el párrafo anterior, significaría atentar contra el derecho de defensa de la autoridad hoy demanda, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- Fragmento 16
- III.2. Términos en la presente acción tutelar
- III.3. Naturaleza jurídica del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional y de las causales de improcedencia
- Fragmento 19
- antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC, lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso'
- Fragmento 21
- De la doctrina constitucional glosada, se concluye que cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, (…) estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, (…), este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos;
- Fragmento 23
- III.5.
- III.6.1.
- REVOCAR