SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2878/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
a)
a) La notificación con el Auto de 12 de junio de 2008, por el cual se resolvió anular obrados en vía de saneamiento procesal, hasta el Auto de admisión de 24 de marzo del mismo año, y en consecuencia se rechazó el recurso de alzada interpuesto por el recurrente, notificándose con el referido Auto el 18 de junio de 2008, es por ello, se ha incumplido con el principio de inmediatez en la presentación del recurso de amparo, siendo presentado fuera del plazo de los seis meses.
El recurrente, ahora accionante, sostiene que la autoridad y funcionario recurridos, hoy demandadas, lesionaron su derecho al debido proceso legal, por cuanto en el proceso determinativo tributario y su impugnación, se suscitó lo siguiente: a) Si bien el art. 89 del CTB concordante con el art. 13 de su DS Reglamentario, establecen la posibilidad de notificar Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas por diarios de prensa de circulación nacional; sin embargo, con esta forma de notificar no se garantiza que los contribuyentes tengan el conocimiento efectivo de las citadas actuaciones; b) Tanto las Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas emitidas en su contra, mencionan una serie de disposiciones legales, sin establecer qué procedimiento utilizaron para determinar el presunto monto del tributo omitido; y, c) Interpuesto recurso de alzada contra las Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas, el Superintendente Tributario Regional de Cochabamba por Auto de 24 de marzo de 2008 lo admitió, sin embargo, posteriormente no conoció el fondo del reclamo y por Resolución de 12 de junio del citado año, anuló el Auto de 24 de marzo de ese año, repitiendo los argumentos expresados por el SIN en sentido de que las Vistas de Cargo como las Resoluciones Determinativas se encuentran ejecutoriadas y por tal motivo no pueden ser revisadas. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los actos ilegales son ciertos para conceder o denegar la tutela.
El accionante sostiene que la autoridad y el funcionario demandados, lesionaron su garantía al debido proceso, por cuanto en el proceso determinativo tributario y su impugnación, ocurrió lo siguiente: a) El art. 89 del CTB, concordante con el art. 13 de su DS Reglamentario, establecen la notificación de vistas de cargo y resoluciones determinativas por diarios de prensa de circulación nacional, sin embargo, con esta forma de notificar no se garantiza que los contribuyentes tengan el conocimiento efectivo de las citadas actuaciones; b) Las Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas emitidas en su contra, mencionan una serie de disposiciones legales, sin establecer que procedimiento utilizaron para determinar el presunto monto del tributo omitido; y, c) Presentado el recurso de alzada contra las Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas, el Superintendente Tributario Regional de Cochabamba por Auto de 24 de marzo de 2008 lo admitió; sin embargo, posteriormente sin conocer el fondo del reclamo y por Resolución de 12 de junio del citado año, anuló el Auto de 24 de marzo de ese año, repitiendo los argumentos expresados por el SIN en sentido de que las Vistas de Cargo como las Resoluciones Determinativas se encuentran ejecutoriadas y por tal motivo no pueden ser revisadas.
Con relación al inc. a), revisados los actuados que cursan en el expediente, se constata que la Administración Tributaria en sujeción al art. 97.II del CTB, al extrañar declaraciones juradas del accionante, emitió las Vistas de Cargo 3029798565 y 3029795223 ambos de 27 de octubre de 2006, posteriormente al no presentarse descargos a las mismas, se emitieron las Resoluciones Determinativas 31124470 y 31124471 emitidas el de 2 de febrero de 2007, tanto las Vistas de Cargo como las Resoluciones Determinativas, fueron notificadas mediante publicaciones masivas de prensa, en aplicación de los art. 89 del CTB, concordante con el art. 13 del DS 27310 Reglamento al Código Tributario Boliviano, siendo el requisito sine quanum para practicar esta forma de notificación que cada acto administrativo no sobrepase las UFV's 10 000.-, lo cual se ha cumplido en el caso de autos, con este accionar se demuestra que la Administración Tributaria actuó respetando el debido proceso, entendido como el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que el accionante pueda defenderse adecuadamente, según se ha desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.3.
Para resolver en forma congruente la presente acción de amparo, en primera instancia se refiere el inc. c), indicando que corroborada la literal que cursa en obrados, se establece que el Superintendente Tributario Regional de Cochabamba por Auto de 24 de marzo de 2008, admitió el recurso de alzada interpuesto contra las Vistas de Cargo y las Resoluciones Determinativas emitidas en su contra; sin embargo, posteriormente al darse cuenta de que admitió erróneamente el recurso contra dichos actos administrativos, los cuales ya habían adquirido calidad de cosa juzgada, toda vez que ante la legal notificación con las Vistas de Cargo el 13 de noviembre de 2006, el accionante no presentó descargos en el plazo de treinta días que se le otorgó, de acuerdo al art. 98 CTB, y posteriormente siendo legalmente notificadas las Resoluciones Determinativas el 26 de abril de 2007, el accionante tenía el derecho de impugnarlas a través del recurso de alzada en el plazo de veinte días, según lo dispuesto por el art. 143 del referido Código o en su caso a través de la vía jurisdiccional mediante proceso contencioso tributario en el plazo de quince días, según lo dispuesto por el art. 174 del Código Tributario (Ley 1340), el cual fue reincorporado efectivamente por medio de la SC 0387/2006-R de 24 de abril; sin embargo, al no haber activado ninguna de las vías de impugnación en los plazos correspondientes, dichas Resoluciones adquirieron la calidad de títulos de ejecución tributaria firmes, conforme lo preceptúa el art. 108 CTB, ante los cuales el art. 195.II estipula expresamente que no es admisible el recurso de alzada, en este sentido, de forma correcta por Resolución de 12 de junio de 2008, subsanando el procedimiento por la atribución conferida por el art. 37 de la LPA, aplicable supletoriamente por permisión del art. 74.I del mismo Código, anuló obrados hasta el Auto de admisión de 24 de marzo de 2008, rechazando el recurso de alzada. Del procedimiento descrito, realizado por la autoridad codemandada, se establece que en ningún momento violentó el debido proceso, desplegado en los Fundamentos Jurídicos III.3.
Respecto al inc. b), estas argumentaciones de fondo relacionadas al procedimiento determinativo tributario pudieron ser resueltas a través de las vías de impugnación descritas en el párrafo precedente, sin embargo, al no haber el accionante activado ninguna de ellas, no corresponde a este Tribunal, reemplazar a los medios o recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para lograr la reparación de los derechos supuestamente vulnerados, rigiéndose la acción de amparo por el principio de subsidiaridad, contemplado en los Fundamentos Jurídicos III.4.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad y funcionario recurridos y petitorio
- a)
- c)
- concedieron parcialmente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.5.
- III.1.
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3. Sobre el derecho al debido proceso
- La importancia del debido proceso esta ligada a la búsqueda del orden justo
- El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales.
- III.4. El amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- Garantías jurisdiccionales y acciones de defensa
- Fragmento 16
- como el único medio de defensa, para la protección inmediata del derecho o garantía,
- Fragmento 18
- concedido parcialmente