SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2898/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2898/2010-R

Fecha: 17-Dic-2010

III.4.  Análisis de la problemática jurídica

El recurso, ahora acción, que se examina se origina en el hecho de que el Presidente del Concejo como los Concejales del Gobierno Municipal de Quiabaya, el 7 y 8 de julio de 2007, con motivo de la “Cumbre de Autoridades”, obligaron al accionante a firmar su renuncia al cargo de Alcalde Municipal, ejerciendo para ello presión psicológica, amenazas de muerte y agresión verbal, que terminaron por doblegar su voluntad hasta acceder y firmar su renuncia con fecha 14 de julio de 2007; por lo que, las Resoluciones Municipales 020/07, y 022/07, serían ilegales, ya que se habría vulnerado los derechos constitucionales del accionante.

Los sucesos descritos constituyen acciones de hecho y que se encuentran plenamente probadas por la documentación adjunta al expediente, consistente en la carta de renuncia, memorial de denuncia presentada ante la Corte Departamental Electoral, certificados expedidos por diferentes autoridades municipales, informes evacuados por los propios Concejales dirigidos al Viceministro de Descentralización y memorial de revocatoria de las Resoluciones Municipales 020/07 y 022/07, que no han sido desvirtuados por los demandados, trasuntando una aceptación implícita de los hechos ya que no negaron que ocurrieron, de donde resulta que la renuncia al cargo de Alcalde Municipal de Quiabaya -del ahora accionante-, no es válida; a este respecto, el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0832/2005-R de 25 de julio, ha dejado sentado que: “Dentro de esos supuestos excepcionales, en lo que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el orden jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo alguno y que por el daño ocasionado y gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados”.

Por otra parte, con relación a las renuncias de autoridades municipales forzadas o bajo presión, éste Tribunal a través de la SC 1083/2001-R de 8 de octubre, estableció lo siguiente: “…en el caso presente, tanto por lo denunciado por el recurrente como del informe de los recurridos, se evidencia claramente que la renuncia no fue espontánea y voluntaria, características esenciales que debe tener un acto, más aún cuando se trata de una renuncia, pues esta debe ser presentada y firmada únicamente por el recurrido (recurrente) sin la intervención de terceros como ha ocurrido en el caso de autos, donde para lograr la renuncia se ejerció presión …”; es decir, que dicha renuncia se constituye en un acto viciado de nulidad absoluta y no puede surtir efectos jurídicos. Situación que amerita conceder la tutela impetrada, habiéndose lesionado los derechos del accionante a la dignidad, al trabajo del recurrente, entendido el primero como: “…aquel derecho que tiene toda persona por su sola condición de humano, para que se le respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana y de las prerrogativas que de ella derivan”. El derecho al trabajo concebido como: “…la potestad, capacidad o facultad de toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual, siguiendo el precedente sentado por la SC 1132/2000-R, no solo se refiere a la posibilidad de acceder a un trabajo en las condiciones que señale la ley, sino que existiendo una relación laboral, su salida también debe obedecer a las estipulaciones normativas que la regulan”. Asimismo, el Tribunal  en su SC 0361/2007-R señaló: “En ese entendido las autoridades recurridas como se tiene dicho no tomaron en cuenta que la supuesta renuncia no fue fruto de la voluntad espontánea y libre de la demandante, aspecto que debió ser considerado antes de la aceptación de la misma, dado que cualquier presión ya sea psicológica o física, anula la voluntad, por lo que el acto realizado en tales circunstancias es nulo de pleno derecho y no puede surtir efectos posteriores en contra de quien lo realizó…”. Igual entendimiento fue desarrollado por este Tribunal en la SC 0876/2010-R de 10 agosto.

Asimismo, se establece que el accionante mediante memorial de 30 de agosto de 2007, interpuso recurso de revocatoria ante el Presidente del Concejo Municipal de Quiabaya, de las Resoluciones Municipales 20/07 y 22/07; sin embargo, el Concejo -posteriormente sin manifestarse en atención a dicho recurso- anuló mediante Resolución Municipal 24/07 de 13 de agosto, la Resolución Municipal 022/07 y ratificó en el cargo a Jorge Callisaya Peralta, por lo que el recurso impetrado ya no tiene razón de ser; empero, en forma posterior el Concejo nuevamente mediante Resolución Municipal 027/2007 de 8 de octubre, deroga la Resolución Municipal 024/07 y ratificó la designación de Aurelio Machicado Coaquira; Resolución, que no ha sido impugnada por el accionante, sino que fue presentada por los ahora demandados al cuaderno procesal, que no hace otra cosa que ratificar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. En consecuencia, los Concejales demandados del Municipio de Quiabaya, vulneraron los derechos a la dignidad, al trabajo  y al debido proceso del accionante.