AUTO CONSTITUCIONAL 0004/2010-CDP
Fecha: 26-Mar-2010
II.2.
II.2. Sobre la calificación de daños y perjuicios, este Tribunal Constitucional expresó mediante AC 0009/2000-CDP de 20 de noviembre, que dicha calificación debe comprender: "1) La pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra, 2) Los gastos que la parte recurrente ha tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado, entendimiento éste que guarda concordancia plena con lo previsto por el art. 102.II y III de la Ley del Tribunal Constitucional"; es decir, que en revisión de la calificación de daños y perjuicios efectuada por el juez o tribunal de hábeas corpus, debe analizarse si en la misma se cumplieron los dos requisitos exigidos.