AUTO CONSTITUCIONAL 0004/2010-CDP
Fecha: 26-Mar-2010
II.3.
II.3. En el presente caso se tiene que la SC 0604/2007-R de 16 de julio, aprobó la Resolución 022/2007 de 20 de abril, dictada por el Tribunal de hábeas corpus y concedió la tutela solicitada por el recurrente en relación al derecho a la libertad invocado por éste, con la modificación de disponer la calificación de los daños y perjuicios ocasionados conforme al art. 91.VI de la Ley del Tribunal Constitucional.
En efecto, lo que motivó y determinó la procedencia del recurso fue la falta de diligencia por parte de la Jueza recurrida para efectivizar de inmediato la libertad del obligado, no sólo en lo atinente a sus funciones, sino inclusive al personal bajo su dependencia, habiendo dejado transcurrir dos días, sin ningún justificativo; agilizando el trámite recién cuando fue notificada con el recurso de hábeas corpus, pues aunque la ilegalidad fue reparada antes de la celebración de la audiencia, la restricción a la libertad del recurrente ya fue consumada.
El Tribunal de hábeas corpus es el encargado de valorar la prueba presentada y en base a ello o bien en virtud al art. 397 del CPC, calificar el monto de daños y perjuicios, cumpliendo con los requisitos establecidos por los lineamientos de la jurisprudencia constitucional. En el caso de análisis, el primer requisito referido a que dicha calificación debe comprender la pérdida o disminución patrimonial que hubiese sufrido la recurrente como consecuencia del acto ilegal en el que incurrió la parte recurrida, se entiende que ello es posible, únicamente en tanto se pruebe, caso contrario le corresponderá acudir a su prudente criterio y sana crítica, conforme la permisión legal señalada precedentemente.