AUTO CONSTITUCIONAL 0030/2010-CA
Fecha: 25-Mar-2010
a)
Instalada la audiencia (fs. 379 y 380 vta.), ante la solicitud de los recurrentes de declarar desierto el recurso de amparo constitucional del cual deviene el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad debido a la ausencia de los recurrentes, el Presidente del Tribunal de garantías, aclaró que esta inconcurrencia no puede motivar la suspensión de este acto que debe llevarse adelante por lo que concedió la palabra a los recurridos para que contesten el incidente de inconstitucionalidad dentro del plazo establecido (fs. 379). En ese sentido, el recurrido, Presidente del Tribunal de Disputas de la FBF manifestó que: a) El recurso de amparo constitucional esta siendo utilizado de manera inadecuada para plantear el presente recurso; b) La atribución de ese Tribunal para pronunciar sentencias en única instancia se encuentra sustentada en los arts. 36 y 45 del DS 27779, por lo que la cita que realizan los incidentistas del art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica referente a materia penal no es aplicable a materia disciplinaria ni para resolver o definir contratos cuyas características son muy diferentes, al encontrarse sujeta a normas emitidas por la Confederación Sudamericana de Fútbol y Federación Internacional de Fútbol Asociado cuyos estatutos y reglamentos específicos regulan, organizan, dirigen, controlan y estimulan la practica deportiva sin fines de lucro; c) Se hace alusión a la falta de un debido proceso en lo que concierne a la implementación de recursos constitucionales, sin que constituya un derecho fundamental al no estar consignado como tal en el art. 7 de la CPE abrog.; d) La FBF es la entidad que acoge a todos los futbolistas profesionales, quienes de manera consensuada han faccionado los anexos a la Ley del Deporte y su decreto reglamentario, documentos legales a los que se encuentran sometidos sin que puedan acudir a ningún otro ente de justicia deportiva si un fallo les fuera desfavorable, razón que explica el porqué las resoluciones emitidas son en única instancia y la inviabilidad e improcedencia absoluta de este recurso de inconstitucionalidad que se encuentra forzado mediante un amparo constitucional, mas aún cuando los dos fallos pronunciados dentro de los procesos iniciados contra los incidentistas debido a la rescisión unilateral de sus contratos se encuentran ejecutoriados, correspondiendo el rechazo del incidente y la declaratoria de “infundado” el recurso de amparo constitucional.
Por su parte, el Vicepresidente del Tribunal de Resolución de Disputas señaló que de acuerdo con lo previsto por el art. 2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), mientras el Tribunal Constitucional no resuelva o declare la inconstitucionalidad de los arts. 36 y 45 del DS 27779, estos gozan de la presunción de constitucionalidad, debiendo considerarse que de acuerdo con el art. 61 de la misma Ley, la oportunidad para su presentación debe ser antes de la ejecución de los fallos emitidos, lo que no ocurrió en el presente caso.
Contestados oralmente ambos recursos -conforme aclaró el Presidente del Tribunal de Resolución de Disputas de la FBF- con carácter provisional, el Tribunal de garantías resolvió suspender la audiencia del recurso de amparo constitucional hasta que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad que requiere un pronunciamiento previo y especial, sea resuelto (fs. 381).