AUTO CONSTITUCIONAL 0030/2010-CA
Fecha: 25-Mar-2010
no prever el orden legal ningún otro medio impugnativo
De obrados consta que con ambas Resoluciones los hoy incidentistas fueron notificados el 28 de marzo de 2007 (fs. 162 y 331), vale decir, que al momento de formularse el incidente de inconstitucionalidad, las Resoluciones 031/2007 y 032/2007 ya habían sido pronunciadas por el Tribunal de Resolución de Disputas sobre la base de la disposición que recién ahora pretenden someter al control de constitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional, por lo que al no prever el orden legal ningún otro medio impugnativo, no existe una instancia legal pendiente de resolución a la cual se deba aplicar la norma cuya constitucionalidad se cuestiona. Es así como que el art. 59 de la LTC determina que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad sólo procede en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos, circunstancia que determina el rechazo del recurso al carecer de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo, pues la falta de previsibilidad de la parte no puede ser suplida a través del presente incidente.