AUTO CONSTITUCIONAL 0030/2010-CA
Fecha: 25-Mar-2010
arts. 16.II y IV de la CPE abrog.,
Por otra parte, el incidente de inconstitucionalidad, tampoco cumple con los requisitos establecidos por el art. 60.1 y 3 de la LTC, pues si bien en el memorial de demanda se cita como norma legal impugnada al art. 45 del Anexo III del DS 27779, se señaló como normas constitucionales presuntamente vulneradas a los arts. 16.II y IV de la CPE abrog., referidos al derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, pero no se estableció la vinculación de este derecho y garantía con la disposición legal impugnada, toda vez que los incidentistas se limitaron simplemente a glosar doctrina constitucional sobre los mismos, mas no explicaron de qué forma y con qué hechos o actos fueron vulnerados. De igual forma omitieron referirse a la relevancia de la disposición legal impugnada en la decisión del recurso de amparo constitucional del cual emerge este recurso de inconstitucionalidad al no haber argumentado en qué medida la declaración de inconstitucionalidad del art. 45 del Anexo III del DS 27779, puede afectar en la decisión final a pronunciarse dentro de esta acción tutelar, cuya finalidad es restablecer o restituir de forma inmediata y efectiva los derechos y garantías supuestamente vulnerados, restringidos, suprimidos o amenazados, finalidad que es diametralmente distinta a la del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad que resulta ser un proceso de control concreto de constitucionalidad de normas jurídicas en el que el juez constitucional debe confrontar el texto de la disposición impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado.