AUTO CONSTITUCIONAL 0035/2010-CA
Fecha: 26-Mar-2010
a)
Corrido en traslado el incidente (fs. 61), fue respondido por Hernán Salamanca Zenteno, Administrador Regional de la CNS Cochabamba, quien manifestó: a) La piedra angular sobre la que descansa la cuantificación y cobro judicial de aportes devengados a favor del sistema de seguridad social de corto plazo es la Ley de 14 de diciembre de 1956 o Código de Seguridad Social y el Decreto Supremo (DS) 05315 que permiten la cobranza coactiva de las cotizaciones devengadas ante la mora eventual de los empleadores, pudiendo girar las correspondientes notas de cargo en resguardo del art. 158 de la CPE abrog.; b) El DL 10173 no es incompatible ni contradictorio con la Ley Fundamental, es una norma secundaria supeditada al ordenamiento constitucional, destinado a operativizar y actualizar el procedimiento sumarísimo previsto en el Código de Seguridad Social; c) Todo el ordenamiento jurídico a partir de 1972 estuvo regido por los “Códigos Bánzer” que se aplicaron legalmente y de forma indefinida “…hasta que recién paulatinamente se están `Constitucionalizando', siendo elevados a la categoría de 'Leyes de la República'…”; y d) Que el recurso planteado no cumple con los requisitos exigidos por el art. 60 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). Solicita su rechazo.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Alcances del control de constitucionalidad
- II.3. Análisis del caso concreto
- requisitos esenciales
- cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad
- es decir, en qué medida esas disposiciones legales pueden tener una influencia decisiva al momento de que se dicte resolución final,
- Tribunal Constitucional,