AUTO CONSTITUCIONAL 0035/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0035/2010-CA

Fecha: 26-Mar-2010

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Dentro del proceso coactivo social iniciado por la Caja Nacional de Salud (CNS) Regional Cochabamba, representada por Hernán Salamanca Zenteno contra la empresa Flores Bolivianas S.A. “FLOBOLSA” representada por Ramón Rada Velasco, el hoy incidentista, solicita a la Jueza del Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo promover recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra todos los incisos del art. 32 del DL 10173, disposición que junto a Ley de 14 de diciembre de 1956, DL 13214 de 24 de diciembre de 1975 y otras sirvió de base para plantear la demanda y pronunciar el Auto de Solvendo de 31 de marzo de 2007, que a tiempo de admitir la personería conminó a la empresa coactivada a cancelar dentro del tercer día la liquidación efectuada.

Agrega que, a efecto de precisar algunos conceptos sustanciales se remite al Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas de Manuel Osorio para hacer una distinción entre los conceptos de Ley como: “aquella que es dictada por el poder legislativo conforme a los procedimientos específicamente preestablecidos que, en los regímenes constitucionales es el Congreso quien la sanciona y el jefe de estado quien la promulga”; Decreto, el que a de “ser dictado dentro las facultades reglamentarias que incumben al Poder Ejecutivo para el cumplimiento de las leyes y que en modo alguno puede modificar el contenido de estas”; y Decreto Ley, los que por regla general “representan un medio abusivo e inconstitucional del que se valen los gobiernos de facto para dictar normas usurpando facultades al Poder Legislativo”; En ese sentido, la línea jurisprudencial contenida en la SC 0082/2000 ha señalado que una disposición legal puede ser impugnada de inconstitucional por su contenido o por su origen, que se da cuando en su elaboración y aprobación no se han cumplido ni respetado los procedimientos, instancias o autoridades establecidas en el texto constitucional para tal efecto, situación que se da en el presente caso, por cuanto revisado el art. 32 del DL 10173 -norma en base a la cual se debe tramitar el proceso coactivo social- se advierte que dicha disposición fue emitida durante el régimen de facto presidido por Hugo Bánzer Suárez (+), por lo que al tratarse de una norma atípica transgrede lo previsto por los arts. 228 y 59 del CPE abrog. con relación a los arts. 96.1ª, 85, 29 y 30 de la indicada Constitución abrogada “conforme los lineamientos establecidos del art. 35 de C.P.E., so pena de nulidad prevista por el art. 31 de la C.P.E.”, por lo que ante la necesidad de determinar la existencia de un debido proceso, resulta fundamental determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 32 del DL 10173, al encontrarse el juzgador limitado para su tramitación, resolución y ejecución a posibles embargos, remates u otras medidas precautorias sobre los bienes de la empresa e inclusive el apremio del representante legal hasta cubrir el monto liquidado, lesionándose garantías personales contenidas en los arts. 9, 16, 21 y 22 de la CPE abrog.