AUTO CONSTITUCIONAL 0035/2010-CA
Fecha: 26-Mar-2010
rechazó
Por Resolución de 16 de julio de 2007, la autoridad consultante rechazó el incidente de inconstitucionalidad alegando el incumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 60.1 y 3 de la LTC, ya que el incidentista no demostró la vinculación de la norma impugnada con las garantías constitucionales que considera infringidas, al haberse limitado hacer una simple mención de los arts. 9, 12, 21 y 22 de la CPE abrog., sin demostrar la forma como fueron lesionados ni establecer su relevancia en la decisión de fondo; por el contrario el representante de la empresa coactivada reconoció adeudar dicho monto a la CNS, de donde resulta que la pretensión que se busca con este recurso y el argumento con el que fue presentado no se adecuan, al no considerar que el bien jurídico que se pretende proteger con la demanda coactiva social es la salud de la sociedad trabajadora, por lo que si bien la norma cuestionada fue promulgada en un gobierno de facto, no es menos evidente que por los años trascurridos desde su promulgación “se encuadra al accionar previsto por el art. 2 de la Ley 1836” que establece la presunción de constitucionalidad de toda ley, decreto, resolución hasta tanto el Tribunal Constitucional resuelva y declare su inconstitucionalidad.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Alcances del control de constitucionalidad
- II.3. Análisis del caso concreto
- requisitos esenciales
- cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad
- es decir, en qué medida esas disposiciones legales pueden tener una influencia decisiva al momento de que se dicte resolución final,
- Tribunal Constitucional,