AUTO CONSTITUCIONAL 0017/2010-RCA
Fecha: 19-Abr-2010
II.3.1.
II.3.1. Con carácter previo al análisis del presente caso, resulta necesario referirnos a la resolución pronunciada por el Tribunal de garantías, ya que el argumento para declarar la improcedencia in límine del recurso, por no haber agotado las vías legales, resulta no ser evidente, toda vez que el hoy recurrente por memorial de 30 de junio de 2006, demandó a la Alcaldía Municipal de Cercado, el pago de una indemnización o compensación por una supuesta ocupación clandestina del Gobierno Municipal de sus terrenos, ubicados en el cerro “Ticti”, propiedad adquirida mediante sucesión hereditaria (fs. 24 a 26); solicitud que mereció el informe legal 296/2006 de 12 de julio, donde se indica que antes de emitir criterio legal sobre su solicitud, “la parte técnica” (sic) debía ubicar con exactitud su predio y acreditar su derecho propietario y el de sus poderconferentes, ya que según cartografía, el lugar en cuestión figuraba como área verde (fs. 27), por lo que al no estar claro en los títulos la ubicación, límites y superficie total del lote que resulta ser extenso, y en atención al Informe Técnico, de 27 de septiembre de 2006, emitido por el Jefe de la División de Servicios Técnicos de la Comuna Valle Hermoso, el trámite fue enviado a la Dirección de Planeamiento (fs. 28), oficina en la que el 10 de octubre de 2006, se emitió informe indicando que no era de competencia municipal responder sobre la afectación que se hubiese realizado a la propiedad de la parte interesada en cuanto al derecho de vía de la línea férrea, de igual manera se indicó sobre la apertura o ampliación de carreteras, en sentido de que no son atribuibles al Municipio, por cuanto tales afectaciones fueron efectuadas por el Servicio Nacional de Caminos (SNC), y sin emitir criterio, señalaron que la parte interesada debía establecer la ubicación exacta y los límites del terreno sobre el cual atribuye derecho propietario (fs. 29).
Asimismo, consta en obrados que el 15 de mayo de 2007 (fs. 30 a 31), formuló queja ante el Concejo Municipal de Cercado por incumplimiento del trámite administrativo, instancia máxima que por oficio de 21 de mayo de 2007, comunicó al reclamante que por requerimiento de la Comisión Primera de Desarrollo Económico y Financiero, Administrativo y Jurídico debía realizar su trámite en el Órgano Ejecutivo (fs. 34); de lo que se establece que desde el primer reclamo al Alcalde -30 de junio de 2006- hasta la nota de 21 de mayo de 2007, del Concejo Municipal, transcurrieron más de diez meses sin dar solución al problema suscitado, pese a que diversas unidades de la Alcaldía Municipal, así como el Concejo Municipal, conocieron el reclamo efectuado; por consiguiente, al haber acudido el recurrente ante las autoridades municipales, Ejecutivo y Órgano Deliberante, sin que las mismas hubieran tomado determinación alguna para resolver su solicitud, manteniendo por el contrario un silencio administrativo negativo, se advierte que el actor agotó todas las instancias a las que debía recurrir en demanda de la indemnización o compensación que solicita. En ese sentido ante la inexistencia de causales de improcedencia reglada establecidas en el art. 96 de la LTC, corresponde ingresar a verificar el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido exigidos por el art. 97 de la misma Ley.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.4. Petitorio
- improcedencia in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.
- 1.
- debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC, lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión
- al no concurrir ningún supuesto de improcedencia reglada, corresponde al juez o tribunal de amparo verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de forma y contenido
- II.3.1.
- II.3.2.