AUTO CONSTITUCIONAL 0018/2010-RCA
Fecha: 26-Abr-2010
AUTO CONSTITUCIONAL 0018/2010-RCA
Sucre, 26 abril de 2010
Expediente: 2007-16474-33-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito: Cochabamba
En revisión la Resolución de 1 de agosto de 2007, cursante de fs. 103 a 104, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Rodolfo Ramírez Salazar contra Osvaldo E. Gutiérrez Ortiz y Luís Eduardo Yañez Rivera, Contralor General de la República y Gerente Departamental de Cochabamba, alegando la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica y de la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado Abrogada (CPE abrog.).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 30 de julio de 2007, cursante de fs. 97 a 102 vta., el recurrente manifiesta que entre los años 1996 a 2006, ejerció el cargo de Fiscal de Materia, condición en la cual, en suplencia intervino en el proceso penal seguido de oficio por el Ministerio Público contra Clara Villarroel Vargas y otros, por delitos relacionados con el narcotráfico, proceso que se encuentra en ejecución de sentencia en el Juzgado Liquidador en lo Penal.
Refiere que en el desarrollo del proceso y en esa limitada intervención, solicitó la anotación preventiva de un bien inmueble involucrado, pero que no correspondía a la entonces acusada, petición que fue concedida por el Tribunal que conocía la causa; sin embargo, a consecuencia de ese proceso, la Contraloría General de la República efectuó una ilegal y arbitraria auditoría especial en la Dirección de Registro, Control de Administración de Bienes Incautados de Cochabamba (DIRCABI) en la gestión 2006, exclusivamente en el inmueble incautado dentro del referido proceso penal, el cual para ese entonces nunca estuvo a nombre del Estado, así como tampoco del sujeto activo del delito, con todo ello, mediante auditoría preliminar EC/EP20/004-R1, de 8 de agosto de 2005, la Contraloría General de manera forzada estableció la existencia de indicios de responsabilidad civil, sin previo proceso de ninguna índole contra él y otros dos fiscales, determinando la pérdida de activos y bienes del Estado, por negligencia e irresponsabilidad, emitiéndose posteriormente el informe complementario EC/EP20/004-C1 de 21 de septiembre de 2006, ratificando los cargos contra los tres Fiscales a quienes de manera solidaria se les obligó a pagar la suma de 323.130. Bs.- “trescientos veintitrés mil ciento treinta 00/100 Bolivianos”, obligándoles también a esta cancelación a través del dictamen de responsabilidad CGRDRC-049/2006 de 29 de diciembre.
Concluye señalando que la auditoría preliminar, la complementaria y el dictamen de responsabilidad, han lesionado su derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso, ya que la responsabilidad civil se constituye en una actividad sancionadora del Estado, la misma que debería ser impuesta previo proceso en el que se respeten todos los derechos inherentes al debido proceso.
I.2. Autoridades demandadas
El presente recurso fue interpuesto contra Osvaldo E. Gutiérrez Ortiz y Luís Eduardo Yañez Rivera, Contralor General de la República y Gerente Departamental de Cochabamba.
I.3. Derechos supuestamente vulnerados
El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y de la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPE abrog.
I.4. Petitorio
Solicita se le conceda el amparo constitucional y en resolución: 1. Se declare nulo y sin valor alguno la auditoria preliminar EC/EP20/004-R1, el informe complementario EC/EP20/004/C1 y 2. Se determine la responsabilidad.
El Tribunal de amparo, por Resolución de 1 de agosto de 2007 (fs. 103 a 104), declaró la improcedencia in límine del recurso de amparo, argumentando que si bien existe una auditoría preliminar EC/EP20/004-R1 y otra complementaria EC/EP20/004-C1, que dieron lugar a la emisión del dictamen de responsabilidad civil CGR/DRC-049/2006, aún no ha sido iniciado el proceso coactivo fiscal u ordinario contra el recurrente a efecto de que éste asuma defensa de fondo y pueda hacer uso de todos los recursos ordinarios que la ley le franquea, resultando de ello que el presente trámite administrativo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente el inicio del proceso coactivo fiscal u ordinario que correspondiere.
I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 -Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público-, establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009”, y toda vez que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los alcances previstos por la referida Ley, el Pleno de este Tribunal mediante Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo, computándose para el efecto a partir del sorteo de 12 de abril de 2010. En consecuencia, la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurrente refiere que en su condición de Fiscal de Materia en suplencia, intervino en el proceso penal seguido de oficio por el Ministerio Público contra Clara Villarroel Vargas y otros por delitos relacionados con el narcotráfico, solicitando la anotación preventiva de un bien inmueble que no correspondía a la entonces acusada, petición que fue concedida por el Tribunal que conocía la causa; sin embargo, a raíz de ese proceso, la Contraloría General de la República en DICARBI efectuó una ilegal y arbitraria auditoría especial en el inmueble incautado, estableciendo mediante auditoría preliminar EC/EP20/004-R1, la existencia de indicios de responsabilidad civil, sin previo proceso contra él y otros dos fiscales, determinando de manera forzada, pérdida de activos y bienes del Estado por negligencia e irresponsabilidad, emitiéndose posteriormente el informe complementario EC/EP20/004-C1 ratificando los cargos contra los tres fiscales a quienes de manera solidaria se les obligó a pagar la suma de 323.130 Bs.- “trescientos veintitrés mil ciento treinta 00/100 Bolivianos” obligándoles también a esta cancelación a través del dictamen de responsabilidad CGRDRC-0492006. En consecuencia, corresponde determinar en revisión si el Tribunal de amparo obró correctamente al disponer la improcedencia in límine del recurso.
II.1.Atribución de la Comisión de Admisión
Este Tribunal, a través de la jurisprudencia establecida en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, ha señalado “…. en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. Rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”. “Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio jurisprudencial del recurso de amparo constitucional…”, es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la LTC, la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de improcedencia, por los supuestos de inactivación previstos por el art. 96 de la misma ley.
II.2.Del principio de subsidiariedad que caracteriza el recurso de amparo constitucional
La naturaleza jurídica del recurso de amparo constitucional, es ser un recurso subsidiario, este principio “…ha sido desarrollado por la abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SS.CC. 1337/2003-R, 1089/2003-R, 552/2003-R, 106/2003-R y 374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable…”.
Este Tribunal, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías
restringidos, suprimidos o amenazados...”, lo que ha sido interpretado como el agotamiento de todas las instancias, recursos, medios e instrumentos que la persona afectada en sus derechos tenga a su alcance para la protección o restitución de sus derechos o garantías suprimidos, restringidos o amenazados, naturaleza subsidiaria que se encuentra ahora prevista en el Art. 129 del la CPE.
II.3. Análisis de la Resolución enviada en revisión
Conforme concluyó la Resolución de 1 de agosto de 2007 que se revisa, el presente recurso resulta improcedente, toda vez que “la acción legal correspondiente contra el recurrente, a efecto de que éste asuma defensa de fondo y pueda hacer uso de todos los recursos ordinarios que la ley le franquea aún no ha sido iniciada”.
En ese sentido es necesario recordar lo que la jurisprudencia de este Tribunal ha referido, respecto a los informes de auditoría y dictamen del Contralor General de la República, señalando que: “…los informes de auditoría son la base para la determinación de los indicios de responsabilidad, civil, penal, administrativa y ejecutiva y que dan lugar a la emisión del dictamen de responsabilidad administrativa, ejecutiva o civil, los que a su vez darán inicio a los diversos procesos administrativo, civil y ejecutivo, según sea el caso. La normativa legal, también establece que, el dictamen del Contralor General de la República y los informes y documentos que lo sustentan, constituyen prueba preconstituida para la acción administrativa, ejecutiva y civil a que hubiere lugar (art. 43 inc. a) de la LACG), prueba de ello es que, según prevé el art. 17 del DS 23318-A, Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, si en la evaluación de los informes de auditoría interna o externa se advirtieran contravenciones al ordenamiento jurídico administrativo por parte de los servidores o ex servidores públicos, el Contralor General de la República podrá emitir dictamen de responsabilidad administrativa, dictamen que será remitido a conocimiento del ejecutivo superior de la entidad respectiva, para que se inicie el proceso interno en sus dos etapas sumarial y de impugnación. Del mismo modo, de conformidad con el art. 51 del DS 23318-A, referido a la responsabilidad civil, el dictamen de responsabilidad civil tiene el valor de prueba preconstituida y contendrá la relación de los hechos, actos u omisiones que supuestamente causaron daño económico al Estado, fundamentación legal, cuantificación del posible daño e identificación del presunto o presuntos responsables(…)”
“Ahora bien, conviene precisar que el resultado final de una auditoria gubernamental es un dictamen, el cual puede encontrar indicios de responsabilidad de distinta naturaleza, así sea civil, penal o administrativa; empero, la determinación de la existencia o no de la responsabilidad corresponde al órgano correspondiente, así en caso de que se identifique responsabilidad penal, corresponderá a las autoridades jurisdiccionales determinarla por medio de un proceso penal; de igual forma, cuando se identifiquen indicios de responsabilidad civil, corresponde a un
proceso coactivo fiscal su determinación, siendo el dictamen de responsabilidad civil emitido por el Contralor General de la República sólo una prueba susceptible de ser desvirtuada”.
“En este entendimiento, si bien resulta evidente que los informes de auditoría son opiniones técnico-jurídicas que no constituyen normas ni verdades jurídicas inamovibles, por lo que, sometidas al proceso coactivo fiscal o al proceso penal, administrativo o ejecutivo, admiten prueba en contrario y que el dictamen de responsabilidad constituye una opinión que no juzga ni condena a nadie, sino que tiene la finalidad de que la entidad inicie la acción legal que corresponda en la que los presuntos involucrados podrán hacer valer sus excepciones o descargos (…)” (SC 0021/2007 de 10 de mayo) (Las negrillas y el subrayado son nuestros).
De lo señalado, se concluye que es la vía jurisdiccional establecida por la ley, la que determinará la existencia o no de responsabilidad civil del recurrente, al no ser el recurso de amparo constitucional una vía sustitutiva o paralela a la misma, ya que su naturaleza subsidiaria limita su activación al momento posterior a la culminación de toda vía o mecanismo por medio del cual, el recurrente pueda proteger sus derechos fundamentales lesionados; en el presente caso, dicho momento sería luego de la culminación del proceso coactivo fiscal, a que dará lugar el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR/DRC-049/2006; y al no ser el recurso de amparo constitucional sustitutivo de otros medios o recursos que la ley otorga a las partes, para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida que amenazan, restringen o suprimen sus derechos y garantías constitucionales, por cuanto -como ya se señaló- su dilucidación concierne a la jurisdicción coactiva fiscal, corresponde aprobar la declaratoria de improcedencia in límine del presente recurso.
Consecuentemente, el Tribunal de amparo, al haber declarado la improcedencia in límine del recurso, ha evaluado correctamente los antecedentes del caso y la jurisprudencia establecida en la SC 0505/2005-R.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia, que le confieren los arts. 4.I de la Ley 003, 31 inc. 4) y 64.III de la LTC, concordante con el art. 33.I inc. 1) de la misma Ley, resuelve en consulta, APROBAR la Resolución de 1 de agosto de 2007, cursante de fs. 103 a 104, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese y notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
CORRESPONDE AL AUTO CONSTITUCIONAL 0018/2010-RCA
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA RESPONSABLE
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
I.5. Resolución