AUTO CONSTITUCIONAL 0018/2010-RCA
Fecha: 26-Abr-2010
“En este entendimiento, si bien resulta evidente que los informes de auditoría son opiniones técnico-jurídicas que no constituyen normas ni verdades jurídicas inamovibles, por lo que, sometidas al proceso coactivo fiscal o al proceso penal, administrativo o ejecutivo, admiten prueba en contrario y que el dictamen de responsabilidad constituye una opinión que no juzga ni condena a nadie, sino que tiene la finalidad de que la entidad inicie la acción legal que corresponda en la que los presuntos involucrados podrán hacer valer sus excepciones o descargos (…)”
“En este entendimiento, si bien resulta evidente que los informes de auditoría son opiniones técnico-jurídicas que no constituyen normas ni verdades jurídicas inamovibles, por lo que, sometidas al proceso coactivo fiscal o al proceso penal, administrativo o ejecutivo, admiten prueba en contrario y que el dictamen de responsabilidad constituye una opinión que no juzga ni condena a nadie, sino que tiene la finalidad de que la entidad inicie la acción legal que corresponda en la que los presuntos involucrados podrán hacer valer sus excepciones o descargos (…)” (SC 0021/2007 de 10 de mayo) (Las negrillas y el subrayado son nuestros).
De lo señalado, se concluye que es la vía jurisdiccional establecida por la ley, la que determinará la existencia o no de responsabilidad civil del recurrente, al no ser el recurso de amparo constitucional una vía sustitutiva o paralela a la misma, ya que su naturaleza subsidiaria limita su activación al momento posterior a la culminación de toda vía o mecanismo por medio del cual, el recurrente pueda proteger sus derechos fundamentales lesionados; en el presente caso, dicho momento sería luego de la culminación del proceso coactivo fiscal, a que dará lugar el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR/DRC-049/2006; y al no ser el recurso de amparo constitucional sustitutivo de otros medios o recursos que la ley otorga a las partes, para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida que amenazan, restringen o suprimen sus derechos y garantías constitucionales, por cuanto -como ya se señaló- su dilucidación concierne a la jurisdicción coactiva fiscal, corresponde aprobar la declaratoria de improcedencia in límine del presente recurso.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedencia in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1.Atribución de la Comisión de Admisión
- II.2.Del principio de subsidiariedad que caracteriza el recurso de amparo constitucional
- II.3. Análisis de la Resolución enviada en revisión
- los que a su vez darán inicio a los diversos procesos administrativo, civil y ejecutivo, según sea el caso
- empero, la determinación de la existencia o no de la responsabilidad corresponde al órgano correspondiente
- “En este entendimiento, si bien resulta evidente que los informes de auditoría son opiniones técnico-jurídicas que no constituyen normas ni verdades jurídicas inamovibles, por lo que, sometidas al proceso coactivo fiscal o al proceso penal, administrativo o ejecutivo, admiten prueba en contrario y que el dictamen de responsabilidad constituye una opinión que no juzga ni condena a nadie, sino que tiene la finalidad de que la entidad inicie la acción legal que corresponda en la que los presuntos involucrados podrán hacer valer sus excepciones o descargos (…)”
- APROBAR