AUTO CONSTITUCIONAL 0060/2010-CA
Fecha: 06-Abr-2010
II.2. Cumplimiento de requisitos de admisibilidad
Así lo ha expresado en el AC 116/2004-CA de 1 de marzo, al indicar que en la jurisdicción constitucional “…la admisión es un acto procesal que da inicio a la sustanciación de la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). En ese orden, conforme a la norma prevista por el art. 31 de la citada ley, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y tomar la decisión que corresponda, que podrá ser en una de las modalidades previstas por la referida Ley 1836, es decir, admitiendo o rechazando y, en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos y que al ser de forma pueden ser subsanables”.
- recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
- I.1. Argumentos jurídicos del recurso
- 1)
- I.3. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Procedencia del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
- sobre las normas vigentes que tengan vida en el ordenamiento jurídico del Estado.
- II.2. Cumplimiento de requisitos de admisibilidad
- II.3. Análisis del caso concreto
- 1º de enero al 31 de diciembre de 2007
- RECHAZA